REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2013-
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C- 18.389-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ÁNGEL VÍLCHEZ
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JUNIOR GONZÁLEZ
IMPUTADO: .HENRY ANTONIO LARA LARA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL GUSTAVO PIÑERO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO
En el día de hoy, Dos (02) de Abril de 2013, previo lapso de espera por la fiscal la cual estaba en otra audiencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: HENRY ANTONIO LARA LARA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º Y 3º ejuesdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: Junior González. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, el acusado: HENRY ANTONIO LARA LARA y la Defensa Privada ABG. MANUEL GUSTAVO PIÑERO y la victima JUNIOR GONZÁLEZ. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Así mismo se le informa que se declara en este acto la división de la continencia de la causa, conforme al articulo 310 numeral 3º segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado presente en sala quedando en plena vigencia la orden de aprehensión librada al ciudadano Esteban Froilan Correa Paiva, así mismo dicho acto tiene lugar tomando en consideración del articulo 310.1 del la ley adjetiva penal. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. MARYURI LAPREA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 27-02-13, en contra del ciudadano: HENRY ANTONIO LARA LARA; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(Se deja constancia que la Fiscal trajo a la oralidad el acta de investigación). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: HENRY ANTONIO LARA LARA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (Se deja constancia que los ratifico en todo y cada uno de sus partes); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano HENRY ANTONIO LARA LARA, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º Y 3º ejuesdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de Junior González, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 01-02-13. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima quien expone: “Hay una confusión el no es el que me quería quitar la moto, andaba otro chamo que si es el que me quería quitar la moto pero no lo pude identificas”. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado HENRY ANTONIO LARA LARA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No admito los hechos”. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “En primero lugar debo decir que estoy aquí por que soy vecino del imputado y fui profesor en el liceo y me llamo la atención que iba haber una rivalidad entre estos dos personas que son casi vecinos y acepte la defensa para ayudar a este joven que es inocente y de acuerdo a lo dicho por la presunta victima solicito en esta audiencia sírvase declarar el sobreseimiento del acusado en su defecto declarar un archivo fiscal si cree que en un tiempo pronto pudieran presentarse elemento de convicción que pudieran de forma definitiva pudieran atribuirle un hecho punible que pretendió imputársele a Henry Lara y solicito se sirva dejar sin efecto la medida de privación que pesa sobre el y pido por favor la libertad de este joven que ha sido privado de su libertad”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: HENRY ANTONIO LARA LARA, quien no admitió los hechos; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARYURI LAPREA, en contra del ciudadano: HENRY ANTONIO LARA LARA, por la comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley Sobre de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º ejuesdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de Junior González, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda sin lugar a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa y el cambio de calificación. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes; y se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, solicitada por la defensa. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: Henry Antonio Lara Lara, se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada en fecha 01-02-013. QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARYURI LAPREA
DEFENSA PRIVADA
ABG. MANUEL GUSTAVO PIÑERO
IMPUTADO
HENRY ANTONIO LARA LARA
VICTIMA
JUNIOR GONZALEZ
EL ALGUACIL
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
Causa Nº 1C-18.389-13
EMB/Vílchez