REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2.013
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-18.661-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS GOMEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.689.616, nacido el 14-06-90, de 22 años de edad, profesión u Oficio: Trabajo de campo, Grado de Instrucción: Bachiller, Barrio Guasimo II, segunda calle, casa Nº 10 Flia Rangel, hijo de Alberto Luna y Mirda Rangel.
DELITO (S) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, Dos(02) de Abril de 2013, siendo las 4:00 horas de la tarde, previo espera por disponibilidad de sala, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor privado, el cual fue verificada y consta designación y juramentación en la presente causa, del Abg. CARLOS GOMEZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30-03-13, en consecuencia precalifico los mismos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Alguacilazgo ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Publico y me comprometo a cumplir con todas las condiciones que se me imponga”. Es todo. De seguida la defensa expone: “Oída como ha sido la manifestación voluntaria de mi defendido en admitir los hechos, solicito a este Tribunal, se le imponga la Suspensión condicional del proceso, la cual establece la ley para los delitos que no excedan de ocho años”. Es todo. De seguida el Ministerio Publico expone: La vindicta publica esta de acuerdo con la Suspensión condicional del proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, como autor y responsable del delito (s) precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Resistencia ala Autoridad y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el área del Alguacilazgo, por el lapso de Cuatro (04) meses; 2.- No cometer Nuevos delitos; y 3.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela Básica “Rómulo Gallegos ubicada en el sector Paso Arauca, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, consistente en acondicionamiento de áreas verdes de dicho centro educativo, por un lapso de cuatro ( 04) meses cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el Director de dicha Institución. 4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que se compromete a no cometer nuevos delitos. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 02-08-13 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber RESSITENCIA ALA AUTORIDAD en contra del referido ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 15 días por ante el Alguacilazgo, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Resistencia ala autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada QUINCE (15) días ante EL AFREA DEL ALGUAQCILAZGO por el lapso de CUATRO (04) MESES; 2.- No cometer Nuevos delitos; y 3.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela Básica “Rómulo Gallegos ubicada en el sector Paso Arauca, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, consistente en acondicionamiento de áreas verdes de dicho centro educativo, por un lapso de cuatro ( 04) meses cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el Director de dicha Institución. 4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que se compromete a no cometer nuevos delitos. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 02-08-13 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2013.-
202º y 153º

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


CAUSA N° 1C-18.661-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. CARLOS GOMEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL
DELITO (S) RESISTENCIA ALA AUTORIDAD

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, asistidos por el Defensor Privado ABG. CARLOS GOMEZ, reconoce el tipo penal imputado a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano (a): SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, como RESITENCIA A LA AUTORIDAD; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano (a): SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses.
2.- No cometer nuevos delitos.
3.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela Básica “Rómulo Gallegos ubicada en el sector Paso Arauca, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, consistente en acondicionamiento de áreas verdes de dicho centro educativo, por un lapso de cuatro ( 04) meses cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el Director de dicha Institución.
4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que se compromete a no cometer nuevos delitos.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de cuatro (04) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 02-08-13 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano (a) SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el área del alguacilazgo, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

QUINTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano (a): SERGIO ALEXIS LUNA RANGEL y en consecuencia se impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses.
2.- No cometer nuevos delitos.
3.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela Básica “Rómulo Gallegos ubicada en el sector Paso Arauca, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, consistente en acondicionamiento de áreas verdes de dicho centro educativo, por un lapso de cuatro ( 04) meses cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el Director de dicha Institución.
4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que se compromete a no cometer nuevos delitos. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 02-08-13 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de Cuatro (04) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los Dos (02) días del mes de Abril del 2013
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL VILCHEZ

CAUSA: 1C-18.661-13
EMB/vilchez