REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2013.
202º y 154°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-18389-13
CAUSA N° 1C-18389-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. ANGEL VILCHEZ
FISCALIA: DECIMA SEXTA
VICTIMA: JUNIOR GONZALEZ
IMPUTADO: HENRRY ANTONIO LARA LARA, titular de la cédula de identidad N° 26.220.360, natural del Municipio Achaguas. Estado Apure. Nacido el 16-02-1992 de 20 años de edad. Hijo de Manuel Baez (v) y Maria Lara (v) residenciado en el sector Zapaterito, calle Jose Félix Rivas, casa s/n al lado de un taller mecánico de Gino Catalana. Municipio Achaguas. Estado Apure
DEFENSA: MANUEL GUSTAVO PIÑERO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. MARYURI LAPREA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENRRY ANTONIO LARA LARA, titular de la cédula de identidad N° 26.220.360, natural del Municipio Achaguas. Estado Apure. Nacido el 16-02-1992 de 20 años de edad. Hijo de Manuel Baez (v) y Maria Lara (v) residenciado en el sector Zapaterito, calle Jose Félix Rivas, casa s/n al lado de un taller mecánico de Gino Catalana. Municipio Achaguas. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Junior González, asistido por la Defensa ABG. MIGUEL GUSTAVO PIÑERO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “En fecha 29-01-2013 cuando eran aproximadamente las 11:00 pm, se encontraba el ciudadano Junior González en compañía de su novia en la plaza Páez del Municipio Achaguas y tenia su moto aparcada en la puerta de la plaza, cuando de pronto se le acercan dos sujetos a bordo de una moto uno de ellos lo apunta con un arma de fuego exigiéndole la llave de la moto ante tal discusión el ciudadano Jnior Gonzalez y su novia sales del sitio a veloz carrera y se dirigen hasta la comandancia de la policía y le informan a los funcionarios lo ocurrido inmediatamente se constituye una comisión y se trasladan hasta el sitio en compañía de la victima al llegar observan a dos ciudadanos que se encontraban tratando de encender un vehiculo el cual inmediatamente al ser observado por la víctima este manifestó que era su moto identificando igualmente a los sujetos como los que minutos antes lo habían apuntado con un arma de fuego y le exigían la entrega d su vehículo, seguidamente los ciudadanos al visualizar a los funcionarios policiales intentaron huir del sitio, pero fueron detenidos por los funcionarios policiales quienes le dieron la voz de alto procediendo de conformidad al articulo 191 del C.O.P.P, a realizarles una inspección de personas, no encontrándoles evidencia alguna de interés criminalsitico…
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano HENRRY ANTONIO LARA LARA, titular de la cédula de identidad N° 26.220.360, natural del Municipio Achaguas. Estado Apure. Nacido el 16-02-1992 de 20 años de edad. Hijo de Manuel Baez (v) y Maria Lara (v) residenciado en el sector Zapaterito, calle Jose Félix Rivas, casa s/n al lado de un taller mecánico de Gino Catalana. Municipio Achaguas. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Junior Gonzalez; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar la oposición que hace a la misma la Defensa Privada, así como sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la Defensa, pues la misma se fundamenta en los dichos de la víctima en la audiencia preliminar, que en nada concuerdan con lo plasmados en las actas procesales, aunado al hecho que no le esta dada la facultad a este Tribunal a tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público. Y así se decide.
TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES. EXPERTOS: Declaración del funcionario Agente Ávila Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien practico la experticia al vehiculo tipo moto, signado con el numero 066 de fecha 08-02-2013. 2.- Declaración del funcionario Ávila Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien practico la experticia de reconocmineto N° 065 de fecha 08-02-2013. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios PEDRO BLANCO, DAVID AGRINZONEZ. LUIS TOVAR funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Apure, quienes fueron los que practicaron la aprehension del imputado de autos. 2.- Declaración de los funcionarios CRISTHIAM UZCATEGUI Y MIGUEL GODOY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso. Testimonio en calidad de Víctima del ciudadano GONZALEZ PACHECO JUNIOR. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: experticia al Serial de cuatro y motor N° 066 de fecha 08-02-2013, suscrita por el experto Avila Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Experticia al Serial de Cuadro y Motor N° 065 de fecha 08-02-2013, suscrita por el funcionario Ávila Jesús Alexis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.
CUARTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano HENRRY ANTONIO LARA LARA, titular de la cédula de identidad N° 26.220.360, natural del Municipio Achaguas. Estado Apure. Nacido el 16-02-1992 de 20 años de edad. Hijo de Manuel Baez (v) y Maria Lara (v) residenciado en el sector Zapaterito, calle José Félix Rivas, casa s/n al lado de un taller mecánico de Gino Catalana. Municipio Achaguas. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Junior González.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano HENRRY ANTONIO LARA LARA, titular de la cédula de identidad N° 26.220.360, en fecha 01-02-2013, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, y en consecuencia se decretad sin lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Privada. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los DOS (02) días del mes de Abril del 2013. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Asunto Penal 1C-18389-13
EMBL..-