REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, Cinco (05) de Abril de 2.013
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-18.662-13-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADOS: Abg. MARITZA REALZA, ABG. VICTOR ALTUNA, ABG. ALI DIAMOND Y ABG. NAHIR MOTA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) - RATTIA ESPINOZA ALBERT JOSE titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.850.209, soltero, nacido el 17-11-86, de 26 años de edad, residenciado en Centro Valle Yagual, casa Nº 18 de esta ciudad.
- OJEDA CASTRO ALEJANDRO JOSE soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.017.573, fecha de nacimiento 30-07-87, de 25 años de edad, residenciado en las Calle arismendi, Centro valle, casa Nº 05 de esta ciudad.
- APONTE POLANCO RUBEN DARIO, soltero, Titular de la Cedula de Identidad, soltero, nacido el 01-02-94, de 19 años de edad, residenciado en las Marías, calle Muñoz de esta ciudad.
DELITO (S) CONTRA LA LEY ORGANICA DE PROCESOS ELECTORALES

En el día de hoy, Cinco(05) de Abril de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), RATTIA ESPINOZA ALBERT JOSE, OJEDA CASTRO ALEJANDRO JOSE y APONTE POLANCO RUBEN DARIO por la presunta comisión de uno del delito (s) contra la LEY ORGANICA DE PROCESOS ELECTORALES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiestan tener defensores Privados, quienes encontrándose presentes en la sala se les toma el juramento de ley a los Defensores Privados Abg. MARITZA REALZA, ABG. VICTOR ALTUNA, ABG. ALI DIAMOND Y ABG. NAHIR MOTA quienes aceptan el cargo y se les toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “En mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público solicito la nulidad de la aprehensión, en virtud que en todo caso allí existe un delito administrativo, es decir la conducta desplegada por los presuntos imputados es Atípica, por lo que solicito se decrete la Libertad sin Restricciones”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico que el Ministerio Publico no les imputa ningún delito por considerar que la conducta desplegadas por ustedes no constituye delito alguno , es decir es Atípico, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen cada uno en su oportunidad: “Le cedemos la palabra a nuestros defensores”, Es todo. De seguida la defensa Abg. Víctor Altuna expone: “En nombre del resto de mis colegas defensores, quiero manifestar que nos adherimos a la solicitud fiscal, por considerar que la misma no es contraria a derecho, así mismo solicito me sean expedidas dos (02) copias certificadas de todas la causa”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante unos hechos que no constituyen delito de acción publico, sino que en todo caso esta conducta desplegada por los imputados de marras constituirían sanciones administrativas, en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y al Libertad sin restricciones desde esta misma sala a los imputados de autos, así mismo se acuerda expedir copias certificadas de todos los legajos contentivos de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los ciudadanos RATTIA ESPINOZA ALBERT JOSE titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.850.209, soltero, nacido el 17-11-86, de 26 años de edad, residenciado en Centro Valle Yagual, casa Nº 18 de esta ciudad, OJEDA CASTRO ALEJANDRO JOSE soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.017.573, fecha de nacimiento 30-07-87, de 25 años de edad, residenciado en las Calle arismendi, Centro valle, casa Nº 05 de esta ciudad y APONTE POLANCO RUBEN DARIO, soltero, Titular de la Cedula de Identidad, soltero, nacido el 01-02-94, de 19 años de edad, residenciado en las Marías, calle Muñoz de esta ciudad. en flagrancia conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Libertad sin restricciones desde esta misma sala a los imputados de autos, así mismo se acuerda expedir copias certificadas de todos los legajos contentivos de la presente causa
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se deja constancia que para la hora de la realización de la presente audiencia estaba suspendida la energía eléctrica. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Continúan las firmas…