REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2.012
202º y 153°
Asunto Penal: 1C-18384-13
La presente causa signada con el numero 1C-18384-13, es seguida en contra de los ciudadanos PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSE GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSE, MARTINEZ MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia celebrada en fecha 29-01-2013, imputo solo por el delito de Hurto Simple de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Cedeño Larez Franklin y Yaritza Hernandez de Cedeño, delito esto por el cual se suscribió Acuerdo Reparatorio, por el monto de Treinta y Seis Mil (36.000,00 BsF) Bolívares fuertes, para ser cancelados antes del 05-04-2013, conforme a lo establecido en el articulo 41 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

Que efectivamente en fecha 29-01-2013, el Ministerio Público imputo a los ciudadanos los ciudadanos PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSE GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSE, MARTINEZ MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, por el delito de el delito de Hurto Simple de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Cedeño Larez Franklin y Yaritza Hernandez de Cedeño, delito esto por el cual se suscribió Acuerdo Reparatorio, por el monto de Treinta y Seis Mil (36.000,00 BsF) Bolívares fuertes, para ser cancelados antes del 05-04-2013, conforme a lo establecido en el articulo 41 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Que al momento de concederles las palabra al imputado de autos el mismo manifestaron de manera voluntaria, que admitían la responsabilidad de los hechos por los cuales estaban siendo imputados y que habían llegado a un acuerdo reparatorio con la víctima a la cual le cancelaron al cantidad de Treinta y Seis Mil (36.000,00 BsF) Bolívares fuertes lo que fue conformado por la víctima, quien señalo que ya los imputados le cancelaron mediante deposito bancario la cantidad de veintisiete (27.000,00) mil bolívares fuertes a la cuenta de las víctimas, y la cantidad de nueve mil (9.000,00) mil bolívares fuertes en efectivo, que efectivamente se cumplió con el acuerda, y que nada se debe.

Que el artículo 41 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada establece en su segundo aparte lo siguiente:

“…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”

Así mismo el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Son causas de extinción de la acción penal:

...6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”

Articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Ahora bien, considerando que los hechos sobre los cuales verso la acusación, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y cumplidos como han sido los requerimientos legales exigidos en el artículo 41, 48 numeral 6º y 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Homologa el presente acuerdo reparatorio y decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa, que le fue seguida a los Ciudadanos PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSE GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSE, MARTINEZ MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, por el delito de el delito de Hurto Simple de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Cedeño Larez Franklin y Yaritza Hernandez de Cedeño. Así mismo se acuerda el cese de la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a los imputados en fecha 29-01-2013, y la reseña policial que presentan por ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, acuerda: DECRETA

PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSE GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSE, MARTINEZ MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, por el delito de el delito de Hurto Simple de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Cedeño Larez Franklin y Yaritza Hernandez de Cedeño, en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito entre el mismo y la victima, y en consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los articulo 48 ordinal 6° y 300 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a los imputados de autos, en fecha 29-01-2013, y la reseña policial que presentan por ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Abril del 2013.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

EXP No. 1C-18384-13
EMBL..-