REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2013.-
202º y 153º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-18.663-13


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DRA. MILANYELA HERNANDEZ, FISCAL 8° DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
VICTIMA: DUGLITH JOHAN TORO RATTIA (ADOLESCENTE
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: NUBIA RATTIA GARCIA (MADRE)
DEFENSOR PUBLICO: DR. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078, nació en El Saman de Apure, en fecha 23-08-91, de 21 años de edad, residenciado en el Caserío “Banco Largo”, calle principal, casa s/n, a tres casas del Mercal, Achaguas, Estado Apure (0246-344.55.54) apodado “OBER”. Trabaja con su papa cargando arena y piedra. Hijo de José Pérez (v) y Nubia Santana (v).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

En el día de hoy, Ocho (08) de Abril del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 3.30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la ley especial Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el defensor publico DR. JOSE GREGORIO RUIZ, a quien corresponde la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078, quien fue aprehendido con ocasión al procedimiento practicado por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Numero 03, con sede en la Población de Achaguas, según consta en acta de investigación policial numero CIP-022-13, de fecha 07-04-2013, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Acto seguido, estando presente la victima DUGLITH TORO RATTIA, quien por ser adolescente se encuentra acompañado por su representante, se le concede el derecho de palabra: “Nosotros íbamos para las chalanas y vinieron los chamos a pie y nos llamaron para una carrera, y entonces nos apuntaron con una pistola y nos dijeron bájate de la moto! y nos bajamos, el hermano mío salio corriendo y lo tumbaron y el otro me batió la pistola por la cabeza y el otro salio corriendo para unas casa y se llevaron la moto. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “A mi me confundieron, yo no tengo necesidad de hacer eso, para eso mis padres me dan lo que les pido, ellos llegaron al caney donde estaba con mi compadre y llego la patrulla del saman y un policía me dice móntate, y acompáñame al comando! Y yo me monte y me fui con el, después ellos llegaron y dijeron que yo les quiete la moto y le di un cachazo, y yo no sabia nada de eso, primera vez que los veo. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor publico DR. JOSE GREGORIO RUIZ, quien expuso: “La defensa luego de haber escuchado la narración de los hechos del Ministerio Público, de acuerdo al acta policial, se evidencia que no existe flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, se observa que los hechos ocurrieron a las 5 de la tarde en Apurito a 80 km de el saman, y a las 11 de la noche es que los funcionarios lo aprehenden, y no obstante es importante resaltar que nunca la victima ha señalado a mi defendido como quien le quito la moto o le apunto el arma de fuego, por ello de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la aprehensión por cuanto vulnera derechos de mi defendido, o en su defecto sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal considerando que la situación esta insipiente y los elementos no están claros. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y considerando la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, así como la fecha y hora en que se realizo la aprehensión del imputado PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078, considera, quien aquí decide, que dicha aprehensión no reúne los requisitos para ser decretada como flagrante, por cuanto no encuadra dentro del marco establecido por el legislador en los articulados 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: Ahora bien, en cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación, de conformidad a la sentencia numero 1381 de fecha 30-10-2009 emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa publica, así mismo se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a que se decrete la aprehensión del ciudadano PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078, como flagrante, por cuanto no encuadra dentro del marco establecido por el legislador en los articulados 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admisión que se hace considerando lo plasmado en sentencia numero 1381 de fecha 30-10-2009 emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078, nació en El Saman de Apure, en fecha 23-08-91, de 21 años de edad, residenciado en el Caserío “Banco Largo”, calle principal, casa s/n, a tres casas del Mercal, Achaguas, Estado Apure (0246-344.55.54) apodado “OBER”. Trabaja con su papa cargando arena y piedra. Hijo de José Pérez (v) y Nubia Santana (v)por el delito de, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA, así mismo se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2013.-
202º y 153º


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-18.663-13



JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DRA. MILANYELA HERNANDEZ, FISCAL 8° DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
VICTIMA: DUGLITH JOHAN TORO RATTIA (ADOLESCENTE
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: NUBIA RATTIA GARCIA (MADRE)
DEFENSOR PUBLICO: DR. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078, nació en El Saman de Apure, en fecha 23-08-91, de 21 años de edad, residenciado en el Caserío “Banco Largo”, calle principal, casa s/n, a tres casas del Mercal, Achaguas, Estado Apure (0246-344.55.54) apodado “OBER”. Trabaja con su papa cargando arena y piedra. Hijo de José Pérez (v) y Nubia Santana (v).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en audiencia oral de fecha 08-04-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al ciudadano PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078; correspondiendo la Defensa al ABOG. JOSE GREGORIO RUIZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078, nació en El Saman de Apure, en fecha 23-08-91, de 21 años de edad, residenciado en el Caserío “Banco Largo”, calle principal, casa s/n, a tres casas del Mercal, Achaguas, Estado Apure (0246-344.55.54) apodado “OBER”. Trabaja con su papa cargando arena y piedra. Hijo de José Pérez (v) y Nubia Santana (v), fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.


Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 07-04-2013, la cual fue levantada siendo la 1.00 horas de la mañana, en la que se evidencia que: “…siendo las 10.40 horas de la noche, encontrándome de servicio (…) se presento una ciudadana de nombre Nubia Naudis Rattia García (…) manifestando lo siguiente “el día de hoy cuando mis hijos se encontraban trabajando de moto taxista en la Parroquia de Apurito como a las cinco de la tarde dos personas con arma de fuego le robaron una de las motos salimos a buscar de donde era esa persona (…) y ahorita entramos en el ambiente familiar el caney y uno de mis hijos me dijo que estaba uno de los tipos que le robo la moto (…) informándole al ciudadano que quedaba detenido de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” evidenciándose así, que dicha aprehensión no reúne los requisitos para ser decretada como flagrante, por cuanto no encuadra dentro del marco establecido por el legislador en los articulados 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, momentos posteriores a que le despojaran a la victima de su vehiculo tipo moto; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merecen pena privativa de libertad entre NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 07-04-2013, suscrita por el funcionario suscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 03, PEDRO BLANCO y Agte. MANUEL MORENO, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Entrevista de Testigo y Victima ciudadano: ENRIQUE EULIZER TORO y TORO RATTIA DUGLITH JOHAN, quienes son claros al señalar al imputado de autos como la persona que lo despojo de su vehiculo tipo moto. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.


Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA, así mismo se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a que se decrete la aprehensión del ciudadano PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078, como flagrante, por cuanto no encuadra dentro del marco establecido por el legislador en los articulados 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admisión que se hace considerando lo plasmado en sentencia numero 1381 de fecha 30-10-2009 emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078, nació en El Saman de Apure, en fecha 23-08-91, de 21 años de edad, residenciado en el Caserío “Banco Largo”, calle principal, casa s/n, a tres casas del Mercal, Achaguas, Estado Apure (0246-344.55.54) apodado “OBER”. Trabaja con su papa cargando arena y piedra. Hijo de José Pérez (v) y Nubia Santana (v)por el delito de, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA, así mismo se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ SANTANA OSBEL LUIS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.699.078. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Ocho (08) día del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
EXP No. 1C-18.663-13
EMB/MGF.-