REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2013.
202° y 153°
CAUSA Nº 1E-1824-09.

De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 27-02-2012 este Tribunal otorgó el Beneficio de Confinamiento al penado: ANTONIO JOUSETH LLOVERA RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.894. Se evidencia que en fecha 10-10-2012 fue recibido oficio N° 2J-2618-12 de fecha 05-10-2012, emanado del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa la situación jurídica del penado Ut Supra, que en fecha 19-09-12 fue recibida por ante ese despacho la causa 1C-16.454-12, proveniente del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano antes descrito, por la comisión del delito de asalto a taxista, el cual se le asigno un numero de entrada 2U-705-12; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:

a) Amonestación Privada.
b) Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.
c) Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.
d) Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.
e) Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.
f) El traslado a otro establecimiento.

El artículo 68 de la Ley De Régimen Penitenciario establece lo siguiente:

Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

El articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocara por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarara de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”

Este Tribunal con base a la norma antes citada, observa que el penado: ANTONIO JOUSETH LLOVERA RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.894, se hizo acreedor de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente trascrito, y conforme lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederse el referido beneficio de Destacamento de Trabajo; es por ello que este Tribunal acuerda LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado mencionado, por cuanto el mismo no valoro el proceso de resocialización que se le fijo como meta. Así se decide.-