REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.013
ASUNTO: 1E-1895-09.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de ejecución de Penas y medidas de Seguridad, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de Permiso Especial a nombre del Penado ANDRI JOSE FARIAS BRITO, titular de la cédula de Identidad N° 18.043.701 quien está penado por el delito de ATRACO A TAXISTA, gozando de régimen abierto desde el 12-07-11.
En fecha 23-11-12 se dicto auto de Abocamiento, en virtud de la toma de posesión del cargo de Jueza, designada por la Comisión Judicial en fecha 17-07-12 según acta N° 351 de la Presidencia del Circuito a los fines del conocimiento de la causa llevada por este despacho.
En tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO. Se constata de la revisión de la presente causa que el ciudadano ANDRI JOSE FARIAS BRITO, ya identificado fue sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de ATRACO A TAXISTA, conforme las previsiones del artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Que en fecha 12-07-11 le fue concedido la Formula de Cumplimiento de pena Régimen Abierto, el cual debe cumplir en el Centro de Residencia Supervisado, ubicado en Maracay Estado Aragua.
Ahora bien vista la solicitud planteada por el mencionado centro de Residencia Supervisada DR. F.S. ANGULO ARIZA, mediante el cual solicitan PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, a favor del penado ANDRI JOSE FARIAS BRITO, ya identificado tomando como base el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario.
TERCERO: Considera esta Juzgadora que el tiempo de cumplimiento del Beneficio de Régimen Abierto establecido en la Ley no puede ser modificado y otorgar permisos especiales constituye una figura de cumplimiento de pena que es creada por un REGLAMENTO INTERNO, de esa institución siendo solo ellos los competentes para otorgar o no el régimen de confianza o permiso supervisado como en el caso que nos ocupa, siendo que evidentemente contradice lo que establece la ley y en consecuencia desnaturaliza la figura del Régimen Abierto.
CUARTO: El otorgamiento del permiso solicitado en la aplicación práctica se convierte en una figura igual ó mejor que la libertad condicional, lo que contradice a la ley en cuanto al tiempo que requiere cumpla el penado para optar a la libertad condicional, violentándose de esta manera el principio de la progresividad, que impone la obligación de graduar la imposición de las formulas alternativas de cumplimiento de condena en concordancia con el tiempo cumplido y la conducta desarrollada por el penado.
QUINTO: A criterio de esta Juzgadora no es procedente la aplicación del permiso supervisado por ser una figura ajena a las leyes que rigen la materia, y constituir en la práctica una figura que sea mas benévola que la libertad condicional, es contrario al principio progresividad establecido en la norma.
SEXTO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario en el cual de manera expresa indica los casos que pueden ser susceptibles de permisos por parte de los Jueces de Ejecución, por cuanto considera este Tribunal que todas las condiciones y requisitos del cumplimiento del Beneficio de Régimen Abierto se encuentran reguladas por el Reglamento Interno de los Centros Comunitarios, siendo ellos los obligados al apego a tal normativa, por lo que de considerar estos que su cumplimiento impone la obligación de otorgar los permisos especiales, será bajo la responsabilidad, vigilancia y dirección de cada centro correspondiente que otorgue los mismo y será la institución quien responda al Tribunal por la conducta del penado durante el disfrute del permiso.