REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2013.
202° Y 153°

E X T I N C I O N D E L A P E N A
POR CUMPLIMIENTO

CAUSA N° 1E-1165-01

JUEZ: DRA. RAQUEL LAYA

PENADO: JOSÉ ARCÁNGEL RAMÍREZ, CI: 11.105.825

FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA
PUBLICA: ABG. YOLIMAR JUAREZ
SECRETARIA: ABG. GLENDA ZAPATA.


Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia que el penado fue condenado en fecha 27-06-2001, por el Tribunal Segundo de Control mediante la cual condena al ciudadano: JOSÉ ARCÁNGEL RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.105.825, residenciado en la avenida Caracas Barrio 9 de Diciembre casa N° 27 de esta ciudad del Estado Apure, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS PRISION, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO impuesta al supramencionado penado, lo hace en el siguiente término:


Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa que desde el 27-10-2001 fecha en que quedó firme la sentencia en contra del ciudadano: JOSÉ ARCÁNGEL RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.105.825.
Se evidencia en el folio (299) al folio (301), mediante el cual este Tribunal Otorgo MEDIDA HUMANITARIA al penado de autos; estableciendo en el Particular Segundo: “El penado JOSÉ ARCÁNGEL RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.105.825 deberá cumplir la medida humanitaria hasta la culminación de la pena en fecha 19-03-2.013 tiempo en el cual a la fecha de hoy 16-04-2.013 ha sido superada en creces, en ese sentido establece el artículo 105 del Código Penal, el cual reza: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, en concordancia con el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la Pena. Y ASI SE DECLARA.