REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2013
202° y 153°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2720-13.-
JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABG. BRAYAN BURGOS
PENADO: CESAR ANTONIO GIL CORREA
SECRETARIA: ABG. YSMAYRA CAMEJO
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2013, mediante la cual se condena al ciudadano: CESAR ANTONIO GIL CORREA titular de la cédula de identidad Nº V.-19.771.241; residenciado en la entrada al Barrio Los Judíos detrás del Modulo Asistencial, casa Nº 09, San Fernando De Apure; condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al referido penado, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.
PENADO: CESAR ANTONIO GIL CORREA titular de la cédula de identidad Nº V.-19.771.241.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION
TIEMPO DETENIDO: 0
BENEFICIO QUE LE PROCEDE Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de cada quince (15) días, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
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