REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2013.
203° y 153°
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
CAUSA Nº 1E-2196-10.
JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA ELENA DELGADO
PENADO: PUMAR MONTOLLA ALCIDES ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.485
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
Revisada la presente causa, seguida al penado: PUMAR MONTOLLA ALCIDES ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.485, residenciado en la Calle Principal, al lado de la Panadería APIRL, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, teléfono: 0426-852.14.48, Lugar de trabajo: Productor Agropecuario; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano DEIS IRRADIES AVENDAÑO (OCCISA), conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:
En fecha 04-10-2010, ingreso a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: PUMAR MONTOLLA ALCIDES ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.485, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe suscrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 de esta Ciudad, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Régimen Penitenciario, un pronunciamiento FAVORABLE.
TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta a la misma es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.
CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio doscientos nueve (209) del expediente se entiende que al penada: PUMAR MONTOLLA ALCIDES ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.485, que según Sentencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fue condenado a PRISION por el lapso del ciudadano PUMAR MONTOLLA ALCIDES ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.485, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano DEIS IRRADIES AVENDAÑO (OCCISA).
QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.
SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sinecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.
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