REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 25 de abril de 2013.
201° y 153°


EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2727-13

JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
PENADO: ABEL DE JESUS CAVANERIO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.510.882.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de abril de 2013, corriente a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) mediante la cual se condena al ciudadano: ABEL DE JESUS CAVANERIO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.510.882, nacido en fecha 28-02-80, residenciado en la urbanización Ricardo Montilla, calle principal, casa Nº 39, cerca de la bodega el palacio, San Fernando, Edo. Apure. Quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: ABEL DE JESUS CAVANERIO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.510.882, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:

PENADO: ABEL DE JESUS CAVANERIO DURAN
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑOS DE PRISIÓN
FECHA DE LA DETENCIÓN: 09-01-2008
TIEMPO DETENIDO: 01 DIA
FALTA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN
BENEFICIO QUE LE PROCEDE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 2º regula: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco (05) años.

Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de treinta (30) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, se acuerda la inclusión del penado, a los fines de la realización del Informe Psicosocial, tal como lo establece el artículo 500 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para la otorgacion del beneficio, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de dicho beneficio, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.