REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PIMERO DE EJECUCION

San Fernando de Apure, 30 de Abril de 2013.
202° y 154°
Causa: 1E-2723-13
Visto y recibido como ha sido el presente escrito suscrito por el abogado JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, defensa privada del penado LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.147.875, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION quien solicita a este Tribunal la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el cual manifiesta entre otras cosas “Solicito con el debido respeto se le otorgue una medida menos gravosa que recae en contra de mi patrocinado LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, en virtud de la magnitud de los delitos, el cual están en la clasificación de los delitos menores, en virtud ciudadana para que este honorable tribunal le otorgue un beneficio como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena a mi defendido de conformidad con el articulo 482 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente venezolano, ya que la sentencia condenatoria impuesta por el tribunal de control no excede a los 5 años…”
En ese sentido, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que “para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de La pena, se requerirá…
1° Pronóstico de clasificación de mínima seguridad
2° Que la pena impuesta no exceda de 5 años
3° Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que establezca el tribunal
3° Que el penado presente oferta de trabajo
4° Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito…”.
Si bien es cierto, el mencionado artículo establece las condiciones para otorgar el referido beneficio, en virtud de que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir, “… Que la pena impuesta no exceda de 5 años…”, no es menos cierto, que el mismo debe cumplir a cabalidad con todas las condiciones que establece el mencionado artículo para que proceda a otorgarse dicho beneficio.
Por otro lado, se pudo evidenciar de la revisión de la causa que en fecha 25-04-2.013 fue ejecutada la sentencia condenatoria librándose boleta de traslado en esa misma fecha para el internado judicial penal de esta ciudad, para que el penado de autos se diera por notificado y fuera impuesto de la decisión del Tribunal Tercero de Control en fecha dos (02) de abril de 2.013; por lo que evidentemente se pudo constatar que no consta en autos ninguno de los requisitos de procedibilidad que exige la norma anteriormente citada para otorgar el beneficio solicitado por la defensa privada a saber; Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: