REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2013.
202° Y 153°

E X T I N C I O N D E L A P E N A
POR CUMPLIMIENTO

CAUSA N° 1E-1941-09

JUEZ: DRA. RAQUEL RUTH LAYA

PENADO: PEDRO MANUEL RUDAS, titular de la Cedula de Identidad. N° 11.487.495

FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR
PUBLICO: ABG. MARIA ELENA DELGADO
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI.


Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios Ciento Treinta (130) al Ciento Treinta y Cinco (130), sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31-04-2008, mediante la cual condena al ciudadano: PEDRO MANUEL RUDAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.487.495, residenciado Sector Cristo Rey, Calle Principal, Casa N° 10, San Fernando Estado Apure, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO impuesta al supramencionado penado, lo hace en el siguiente término:

Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa que desde el 03-06-2008, fecha en que quedó firme la sentencia en contra del ciudadano: PEDRO MANUEL RUDAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.487.495. Se evidencia en el folio Trescientos Sesenta y Dos (362) Informe Conductual Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 de esta Ciudad, mediante el cual informa que el penado en mención culmino de manera FAVORABLE el régimen de presentación; y en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual reza: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, en concordancia con el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la Pena. Y ASI SE DECLARA.