REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PIMERO DE EJECUCION

San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2013.
202° y 153°

REGIMEN ABIERTO:

Causa: 1E-2137-10.
Revisada como ha sido la presente causa, así como el último computo practicado, del cual se evidencia que actualmente al penado: JOSÉ GREGORIO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.155, relacionado con la causa 1E-2137-10, le procede los Beneficios de Régimen Abierto y Destacamento de Trabajo quien actualmente goza del mismo, según se evidencia en el folio doscientos ochenta y cuatro (284); en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al penado antes señalado por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES; condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Se evidencia del cómputo más reciente de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 20-09-12, que el penado ya cumplió mas de 1/3 de la pena impuesta, por lo que le procede actualmente el Régimen Abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
TERCERO: Igualmente, se evidencia en el Informe Técnico, un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del Penado en mención, suscrito por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario. Se hace la advertencia que dicho informe se toma a consideración en virtud de Oficio Nº 00670-12CP, procedente del Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure.

CUARTO: Que de las actas se evidencia que el mismo, no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
QUINTO: No consta en las actuaciones que el penado le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, así como Certificado de Clasificación, con grado de seguridad mínima.
SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
SEPTIMO: A los fines de cumplir con la fórmula de cumplimiento de pena otorgada por este Despacho al penado JOSÉ GREGORIO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.155, relacionado con la causa 1E-2137-10, la misma deberá ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario Juan Tovar Guedez, ubicado vía Capacho San Cristóbal, Estado Táchira, donde deberá permanecer hasta la procedencia del Beneficio de Libertad Condicional, a saber en fecha 09-08-2017, a tal efecto se ordena el traslado del mencionado penado a dicho centro, el cual se efectuara bajo el órgano legal y seguridades del caso hasta el señalado centro. Y así se decide.