REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2013.
202° y 153°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2716-13

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA.
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. LUIS ALEJANDRO LUGO Y ABOG. JUAN CORDOVA
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI
PENADOS: LIVIA MARGARITA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.155.434,
DELITO: FRAUDE

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Enero de 2013, corriente a los folios Trescientos Treinta y Seis (336) al Trescientos Treinta y Nueve (339), mediante la cual se condena al ciudadano: LIVIA MARGARITA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.155.434, residenciada en el Barrio Libertador 4ta Transversal, Casa S/N, a una Cuadra del Modulo Barrio Adentro (CDI), Biruaca Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 463 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada a los condenados, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a los condenados luego de ejecutada la sentencia:


LIVIA MARGARITA MARTINEZ
-TIEMPO DE PENA: UN (01) AÑO DE PRISION.

- DELITO: FRAUDE
- TIEMPO DETENIDO: 0.

- FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO DE PRISION

- BENEFICIO QUE LE PROCEDE: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.


Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por Admisión de la Acusación, prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 ordinal 2° Ejusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de Cinco (5) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de Cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de Treinta (30) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.