REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Guasdualito, 11 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PENAL 1C11.663/13

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa, seguida en contra del ciudadano PEDRO JORGE AVELLANEDA ALBARRANCIN, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la investigación en fecha 11 de noviembre de 2007, en virtud de acta policial suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Frontera No. 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando El Remolino, el cual deja constancia: “…que procedente de Guadualito, con destino a guacas d, estado Apure, se presentó in vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Placa AED-42U, conducido por el ciudadano Pedro Jorge Avellaneda Albarrancin, presentando la documentación del vehículo, acto seguido se realizó inspección del mismo, determinando que el serial de carrocería placa vin signado con el numero 8Z1SC516X2V330756, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del frontal o caravera presuntamente es falso y se encuentra suplantado, seguidamente se verificó el serial del motor con los dígitos X2V330756M, el cual se encuentra alterado, posteriormente se procedió a revisar el serial F.C.O. signado con el No. 03 S51661, en el cual se encuentra ubicado en la parte superior de la viga debajo del asiento del chofer, se observa en su estado original, luego se procede a efectuar llamada telefónica a la planta ensambladora General Motors Venezuela C.A., con sede en Valencia, estado Carabobo, a fin de verificar a que vehículo fue signado el serial F.C.O. S51661, para el año 2003, siendo informado que fue asignado a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa,, año 2003, Color Plata,, Placas GBZ-71N, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase automóvil, Serial de Carrocería 8Z1SC51603V311151, Serial de Motor 03V311151, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, siendo informado que la Placa AED-42U, corresponde al vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2003, Color Plata, Tipo Sedan Uso Particular, Clase automóvil, Serial de Carrocería 8ZSC51603V311151, Serial de Motor 03V311151, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Llanito, según expediente No. H473151, de fecha 10 de junio de 2007, por el delito de Hurto, seguidamente se procedió a realizar la retención del vehículo en cuestión…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

Consta Dictamen Pericial Grafotécnico, de fecha 01de febrero de 2008, suscito por funcionario, adscrito a la Guardia Nacional, Comandancia General Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 1, “Batalla de Carabobo”, Dirección San Cristóbal, practicada al certificado de registro de vehículo, en el cual se concluyó que el material recibido para estudio descrita en la exposición del presente dictamen pericial corresponde a un certificado de registro de vehículo automotor, tipo Minfra, serial No. 26473174, de naturaleza autentico (original).-

Este Tribunal, observa no obstante se desprende de las actas que el ciudadano Pedro Jorge Avellaneda Albarrancin pudo haber incurrido en el comisión del presunto delito de Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante se desprende de las actas de investigación que la experticia de seriales arrojo que los mismos están en su estado original y el certificado de registro del vehículo es autentico, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C11.663/13, instruida en contra del ciudadano PEDRO JORGE AVELLANEDA ALBARRANCIN, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN.
LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA GALARRAGA

CAUSA Nº 1C11.663/13
BYOCH/Yoraima