REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 12 de abril de 2013.-
202º y 154º
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GAITAN, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad al artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 26 de marzo de 2007, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Compañía Guasdualito, quien expone: “.. que cumpliendo con las funciones de control de seguridad y orden público habiendo instalado punto de control móvil en la calle Cedeño, frente al transporte Los Llanos, Guasdualito, estado Apure, se apersonó un vehículo marca Renault, color blanco, placa CW561T, identificando al conductor como José Miguel Martínez Gaitan, posteriormente presentó documentos del vehículo, en la cual se pudo observar que la firma estampada en el documento de compra venta de vehículo ,presuntamente no es del abogado José Guzmán Saavedra, Notario Público, Quinto de san Cristóbal, por lo que se presume es documento falso por lo cual se procedió a retener preventivamente el vehículo…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Este Tribunal difiere del criterio Fiscal y considera que en el presente caso, nos encontramos frente al delito de Forjamiento de Documentos, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en el que establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nueve (09) años de prisión. El artículo 108 numeral 2 del Código Penal, establece diez (10) años para la prescripción de la acción penal. En el presente caso los hechos sucedieron en el año 2007, por lo que el delito no se encuentra prescrito, por lo que se NIEGA la Solicitud de Sobreseimiento.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GAITAN, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA
CAUSA Nº 1C11.679/13
BYOC/Yoraima