REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 23 de abril de 2013
203° y 154°
ASUNTO PENAL 1C11.747/13
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana ISMELDA (POR IDENTIFICAR), por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DINA LUZ MARTINEZ GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició a la presente investigación en fecha 03 de octubre de 2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Dina Luz Martínez Guillen, por ante la Comisaría Policial No. 02, Guasdualito, estado Apure, mediante el cual expone: “…que denuncia a la ciudadana Ismelda por cuanto la misma agredió a su hijo Jhon Mario Martínez Guillen, de nueve (09) años de edad, sin razón alguna. Mientras él se encontraba en casa de una amiga, la cual lo estaba cuidando, cuando la ciudadana Ismelda paso por la casa comienzan a discutir produciendo un forcejeo entre ambas, ocasionándoles lesiones…” II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado.-
En el presente caso nos encontramos frente al delito de Lesiones, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación se evidencia que la presente investigación carece de elementos que permitan realizar una formal acusación a la imputada, como lo es actas de investigación penal de entrevistas a posibles testigos, siendo estas pruebas fundamentales en la presente causa para determinar la responsabilidad penal en el hecho, en perjuicio de la ciudadana Dina Luz Martínez Guillen, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana ISMELDA (POR IDENTIFICAR), por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana DINA LUZ MARTINEZ GUILLEN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA.
CAUSA 1C11.747/13
BYOC/Yoraima