REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 24 de abril de 2013
203° y 154°
ASUNTO PENAL Nº 1C9.739/12
Por recibido oficio Nº 04-FS-01700-12 de fecha 21 de septiembre de 2012, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la Abg. Carmen Elena Padrón Alvarado, mediante el cual ratifica la solicitud de Sobreseimiento interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de los ciudadanos DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODIGUEZ y JOSE JOAQUIN JARAMILLO BARONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ y ANA ELENA GIL BARROSO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 06 de agosto de 2002, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, Guasdualito, estado Apure, mediante el cual expone: “… que fueron comisionados para trasladarse hasta la carretera Nacional Guasdualito, Guacas, sector Mata de Cubarro, Km, 82, en virtud que en dicho lugar había ocurrido un accidente vía. Al llegar al lugar, puedo constar que se trataba de un choque con vehículo estacionado con lesionado, Tomando las medidas correspondiente que amerita el caso; procedió a efectuar el gráfico demostrativo de la posición final de los vehículos en presencia de los conductores de ambos rodantes. Después de cumplidas las diligencias requeridas en el sitio del suceso y de enviar los rodantes hasta el estacionamiento Páez, para ser puestos a disposición del Ministerio Público…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Al folio uno (01) cursa Acta de Denuncia de fecha 06 de agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Guasdualito, estado Apure, mediante el cual dejan constancia de las hechos ocurridos en la carretera Nacional, Guasdualito, Guacas, Sector Mata de Cubarro, Kilómetro 82, donde ocurrió choque con vehículo estacionado, con lesionados, en contra de los ciudadanos DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODIGUEZ y JOSE JOAQUIN JARAMILLO BARONA.-
Este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, acordó Negar el Sobreseimiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibe oficio Nº 04-FS-01700-12 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, mediante el cual remite Causa signada con el Nº 1C9.739/12 escrito de ratificación sobre la solicitud de Sobreseimiento interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2011, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y negada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012.
Este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, acordó Negar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que a juicio de este observa, que en el presente caso la lesiones sufridas por el ciudadano Dilcio Zurita, son Lesiona Culposas Leves, tipificadas en el artículo 422 numeral 1, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, las mencionadas lesiones son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por lo que es la víctima quien puede ejercer la acción penal, de conformidad con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal publica, a tenor de lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no es el titular de la acción penal en los delitos de instancia privada, no pude en consecuencia solicitar el Sobreseimiento en relación a estas lesiones; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.-
La Fiscalía Superior del Ministerio Público, por todo lo anteriormente esgrimido, no se comparte el criterio del Tribunal por cuanto si bien es cierto que el ciudadano Dilcio Zurita, sufrió Lesiones Culposas Leves, no es menos cierto que este ciudadano tuvo una cualidad si se quiere de imputado y no se determino su responsabilidad en la investigación, puesto que era el conductor del vehículo en circulación que por circunstancia que no fueron debatidas no se determinó l responsabilidad del conductor, en ese sentido es más difícil para el Ministerio Público, señalar si se cometió el delito de Lesiones Culposas Leves, por el hecho de la víctima por otra persona, más sin embargo cuado se invoca una causal de sobreseimiento relacionada específicamente, con la prescripción es porque indudablemente, estamos en presencia de un hecho punible cuya persecución penal se extingue precisamente, a consecuencia de esa “inactividad procesal”, en cuyo lapso previo agotamiento investigador por parte de quien tiene la titularidad de la acción penal, no puedo establecerse responsabilidad penal a sujeto alguno. Cuando se invoca la prescripción de acción penal, verificada y constatado el lapso según sea el delito, no es facultativo del órgano jurisdiccional decretar el sobreseimiento pues se impone la justa aplicación de la norma a menor que exista una interrupción de dicho lapso, mas aún si estamos en presencia del agraviado que nunca se pronuncio sobre el ejercicio de la acción privada.-
Este Tribunal no comparte la decisión de ratificación del sobreseimiento acordada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, pero en la aplicación de lo establecido en el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide decretar el Sobreseimiento dejando a salvo su opinión en contrario.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C9.739/12, instruida en contra de los ciudadanos DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODIGUEZ y JOSE JOAQUIN JARAMILLO BARONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ y ANA ELENA GIL BARROSO, según lo establecido artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado que en la presente causa, no consta dirección del imputado, se ordena fijar Boleta dirigida al imputado a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 165 en su primer aparte y 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA
CAUSA Nº 1C9.739/12
BYOC/Yoraima