REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Guasdualito, 25 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PENAL 1C11.766/13

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Luis Torres Rodríguez, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL ACEVEDO PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la investigación en fecha 21 de julio de 2009, en virtud de acta policial suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional No. 1, del Destacamento de Frontera No. 17, Segunda Compañía Puesto El Amparo, el cual deja constancia: “…que se encontraba de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna y en horas de la tarde, se aproximó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-60, Año 1965, color Rojo, Placas 093-FAD, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, serial de Carrocería 6303H5V4101, serial de motor TO0306TB, procedente de Guasdualito con destino a El Amparo, estado Apure, conducido por el ciudadano Jesús Manuel Acevedo Peñaloza, a quien se le solicitó los documentos que ampara la propiedad del referido vehículo presentando un certificado de registro No. 2156378 a nombre de Urbano Scacco Marco Vinicio, por lo que procedió a realizar inspección al vehículo determinando desincorporación de los seriales de identificación del chasis, por lo que procedió a detener preventivamente el vehículo…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

Consta Experticia de Seriales No. 61, de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la originalidad o falsedad del vehículo, la cual concluye de la siguiente manera: se determinó que todos sus seriales se encuentra en ESTADO ORIGINAL.-

Igualmente consta Experticia Documentologica, de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que concluyó que el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 2256378, a nombre de Burbano Scacco Marcos Vinicio, es AUTENTICO, en cuanto al dispositivo de seguridad que se refiere.-

Este Tribunal, observa que el ciudadano Jesús Manuel Acevedo Peñaloza, no incurrió en la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues la conducta desarrollada por el imputado, solo se circunscribe a la conducción de un vehículo. Cuyos daros registran en el sistema y no se encuentra solicitado, aspa como los seriales del vehículo se encuentran en su estado original con las especificaciones de su ensambladora, tal como lo señala la experticia, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C11.766/13, instruida en contra del ciudadano JESUS MANUEL ACEVEDO PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN.
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA

CAUSA Nº 1C11.766/13
BYOCH/Yoraima