REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 25 de abril de 2013.-
203º y 154º
ASUNTO PENAL Nº 1C11.771/13

Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Carlos Luis Torres Rodríguez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero, de la referida Fiscalía, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano LUIS HERNANDO CORONADO BURGOS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 24 de enero de 2009, en virtud de acta policial suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional No. 1, del Destacamento de Fronteras No. 17. Primera Compañía, Tercer Pelotón Puesto El Remolino, donde constancia de lo siguiente:”…que en horas de la mañana se llegó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Placas 77K-RAF, indicándole l conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y le permitiera su cédula, lo identificaron como Luis Hernando Coronado Burgos, así mismo hizo entrega de una copia fotostática de un cerificado de registro de vehículo signados con el No. 24382759 a nombre del Edicto José Useche Jiménez, expedido presuntamente por el I.N.T.T.T., copia fotostática del documento compra venta notariada el 08 de noviembre de 2007, donde el ciudadano Edicto José Useche le vende al ciudadano Luis Hernando Coronado Burgos, posteriormente precedió a revisar los seriales del vehiculo, observando que el serial de carrocería placa body, ubicado en la parte izquierda a la altura de la cerradura de la puerta del vehículo, el cual se encuentra presuntamente suplantada ya que el sistema de fijación (dos remaches) no corresponden a los implantados por el General Motors de Venezuela, por lo que precedió a detener preventivamente el vehículo…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación se evidencia que el ciudadano Luis Hernando Coronado Burgos, no estuvo incurso en la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pues la conducta desarrollada por el imputado, solo se circunscribe a la conducción de un vehículo, cuyos daos registra en el sistema y no se encuentra solicitado, así como los seriales del vehículo se encuentran en su estado original con las especificaciones de su ensambladora, tal como lo señala la expertita, en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano LUIS HERNANDO CORONADO BURGOS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA
BYOCH/Yoraima
CAUSA Nº 1C11.771/13