REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 25 de abril de 2013.-
203º y 154º


Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por la Abg. Marlene Lusmar Mendosa Rivas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano BENECIO MENESES, por el delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la niña ANYURY YULIETH MENECES RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 13 de octubre de 2008, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yaneth Dary Ruiz, por ante la Oficina de Defensa de Niños y Adolescentes, mediante el cual expone: “…que denuncia al ciudadano Benicio Meneces, por cuanto el mismo llega borracho y adrede a su hija Anyury Yulieth Meneces Ruiz, por lo cual se mete a defenderla y la golpea a amabas, agregando que cuando estaba embarazada de la joven le pegaba y amenazaba de muerte…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

El Tribunal observa que el delito de TRATO CRUEL A NIÑA, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años de prisión; correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de la ciudadana BENECIO MENESES, por el delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña ANYURY YULIETH MENECES RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana Yaneth Luz Dary Ruiz, se acuerda remitir copias certificadas de las actas al Ministerio Público para que emitan pronunciamiento con relación a las Lesiones. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA
BYOCH/Yoraima.-
Causa 1C11.772/13