REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Guasdualito, 26 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PENAL 1C11.789/13

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano OMAR ALEXIS LIZCANO OSORIO, cometido en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la investigación en fecha 13 de agosto de 2007, en virtud de acta policial suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 17, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, el cual deja constancia:“…que se encontraba de servicio en el punto de móvil fijo instalado cerca de la Estación de Servicio “Guasdualito”, vía El Remolino, carretera Guasdualito, San Cristóbal, cuando se observó que venía un vehículo Modelo Corsa, color Rojo, que iba con dirección al caserío del remolino donde se le solicito al conductor del vehículo se detuviera a la derecha para realizarle una inspección al vehículo, estando estacionado se le solicitó al conductor sus documentos de identificación y del vehículo, entregando una cédula de identidad laminada con su fotografía identificado como Omar Alexis Lizcano Osorio,, luego de haber sido identificado el mismo precedió a entregar los siguientes documentos: 1.- Documento original del certificado de registro del vehículo No. 3283296, donde aparece como propietaria la ciudadana Cramence Beatriz Taly Romero, emitida por el servicio Autónomo de Transporte de Transito Terrestre de fecha 14 de marzo de 2001; 2.- Documento original de compra venta notariada donde la ciudadana Cremence Beatriz Taly Romero, declara la venta del mencionado vehículo al ciudadano Jhonny Jesús García Marcano, declara la venta del mencionado vehículo al ciudadano Luis Ovidio Lizcano Osorio, emitida por la Notaria Publica Segunda del Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, bajo el No. 68, tomo No. 37, de fecha 26 de abril de 2007, mediante los cuales se logró constata las característica del vehículo que se especifica a continuación: Vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Corza, Año 2001, Uso Particular, Serial de carrocería No. 8Z14SC51691V306673, serial de Motor 91V306673, color rojo, placas ADK-92R, posteriormente procedieron a realizar una revisión minuciosa de los seriales identificados del vehículo antes descrito, constatando que los mismos se encuentran presuntamente suplantados y alterados seguidamente procedieron a retener preventivamente el vehículo antes mencionados trasladándolo al Comando…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

Consta Experticia, No. 087, de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 17, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la originalidad o falsedad del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Corza, Año 2001, Uso Particular, Serial de carrocería No. 8Z14SC51691V306673, serial de Motor 91V306673, color rojo, placas ADK-92R, en la que concluye: 1.- El serial de carrocería placa Vin se determina original; 2.- El motor se determina original; 3.- que el serial F.C.O. se determina original; 4.- Que el vehículo objeto de estudio no se encuentra requerido por ningún Organismo de seguridad judicial.-

Este Tribunal, observa que de las actas de investigación se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó pues el vehículo a pesar de la falta de registro en el sistema de enlace, no se evidencia ninguna ilegalidad, el documento (certificado de registro de vehículo) que presentó el ciudadano solicitante de la entrega material del mismo, a si como no presentó solicitud alguna al ser consultado en el Sistema Integrado de Investigación Policial por ningún cuerpo de investigación, en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C11.789/13, instruida en contra del ciudadano OMAR ALEXIS LIZCANO OSORIO, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN.
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA

CAUSA Nº 1C11.789/13
BYOCH/Yoraima