REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 26 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PENAL 1C11.790/13
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercero (E) del Ministerio Público, Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos GILBERT ISAI SANCHEZ CACERES Y RICHARD EDUARDO BRAVO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la investigación en fecha 26 de junio de 2012, en virtud de diligencias realizadas por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde deja constancia que “… fueron comisionados para trasladarse hasta la certera nacional sector Corocito en la entrada a Inversiones Ranzan, Guasdualito estado Apure, en virtud que en dicho lugar había ocurrido u accidente en la vía. Al llegar al lugar se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas y daños materiales. Tomando las medias correspondientes que amerita el caso; el funcionario actuante procedió a efectuar el pre-croquis del accidente, la posición final de los rodantes quedando identificados de la siguiente manera: conductor de vehículo No. 1 (ileso) Gilbert Isai Sánchez Cáceres, quien conducía el vehículo Marca Ford, Clase Camión, Tipo Chasis, Placas A68AR8M, color blanco, año 2009, serial de carrocería 8YTV2UHG498A33426, conductor del vehículo 2, Richard Eduardo Bravo, quien conducía el vehículo Marca Keeway, Modelo Owen QJ-150CC, clase moto, tipo paseo, placas AE3J13M, color rojo, año 2012, serial de carrocería 812K3CC11CM030110. Seguidamente se envió al lesionados al Hospital José Antonio Páez y los vehículos al estacionamiento del comando de Transporte Terrestre en vista que el estacionamiento Páez no hay espacio, asimismo se trasladó al hospital a verificar la salud del lesionado, entrevistándose con la Dra. Maria Alejandra Flores, quien le suministró el diagnóstico del ciudadano Richard Eduardo Bravo, quien presentó laceraciones en el codo izquierdo y trauma en muslo izquierdo, Dinámica del accidente. En inspección realizada en el lugar del accidente se originó cuando el conductor del vehículo 2, intentaba efectuar la maniobra de adelantamiento sin percatarse que el conductor del vehículo 1 intentaba cruzar hacia la izquierda, ambos vehículo circulaban con el mismo sentido y no tomaron las medidas de seguridad para efectuar las maniobras.-
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Este Tribunal, observa que de las actas de investigación que de la inspección realizada en el lugar este accidente se originó cuando el conductor del vehículo 2, intentaba efectuar la maniobra de adelantamiento sin percatarse que el conductor del vehículo 1, intentaba cruzar hacia la izquierda, ambos vehículo circulaban con el mismo sentido y no tomaron las medidas de seguridad para efectuar las maniobras, no se le puede atribuir delito alguno por cuanto si bien es cierto que riela en autos un acta policial que demuestra su responsabilidad penal; no menos cierto es que el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia del delito Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual contempla que alguna acción penal corresponde a instancia de parte agravada y por ente esta vindicta pública carece de titularidad para ejercer la acción penal por ser de acción privada, todo ellos basándose en la valoración médica realizada al lesionado, mientras que a pesar del diagnostico dado por el galeno de guardia del nosocomio de esa localidad, arrojo cinco días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones, es por lo que procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C11.790/13, instruida en contra de los ciudadanos GILBERT ISAI SANCHEZ CACERES Y RICHARD EDUARDO BRAVO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO BRAVO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
CAUSA Nº 1C11.790/13
BYOCH/Yoraima