REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 04 de abril de 2013.-
202° y 154°
ASUNTO PENAL 1C11.624/13
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSE ANGEL BOLIVAR ZARATE, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 de Código Penal, vigente para el momento de los hechos y CAMBIO O ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 03 de julio de 2001, en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, cuando se presentó un vehículo Tipo Motocicleta, color amarillo, placas 177-840, procedente de la población de Guasdualito, conducido por un ciudadano identificado como José Ángel Bolívar. Al pedir la documentación del vehículo y verificar sus seriales, se pudo observar una leve limadura en el serial de carrocería y una adulteración en el registro del vehículo, en visa de lo ocurrido, se practicó la retención del rodante, quedado a disposición del Ministerio Público.-
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado.-
Consta Experticia de Seriales, de fecha 17 de julio de 2001, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional guasdualito, practicado a un vehículo automotor, Clase Noto, Tipo Paseo, Marca Yamaha, Modelo DX-100, Color Amarillo, Placas 177-840, serial de carrocería 38N-05222, serial de motor 38N-003738, en el cual concluye que los seriales del rodante en todas sus presentaciones es encuentra en estado original.-
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que de las actas de investigación no hubo la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, ni tampoco en el delito de Cambio o Alteración de Seriales de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el vehículo resulto totalmente original en sus seriales y el registro del vehículo a pesar de no habérsele practicado la correspondiente experticia no se le detecto irregularidad alguna; en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 300 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C11.624/13, instruida en contra del ciudadano JOSE ANGEL BOLIVAR ZARATE, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 de Código Penal, vigente para el momento de los hechos y CAMBIO O ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
CAUSA Nº 1C11.624/13
BYOC/Yoraima