REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C11.647-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, CON COMPETENCIA MUNICIPAL. Guasdualito, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013).
202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,, de fundamentar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado EUDOXIO RONCÓN MANSILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.012.097, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 03-05-1967, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Eudoxio Rincón y Damaris Mansilla, residenciado en la urbanización Vara de María, vereda 27, casa Nº 8, entrando por el Mercal, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. A tal efecto observa:
PRIMERO: Se celebró, en esta misma fecha, audiencia de calificación de flagrancia en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, manifiesta que hace formal presentación del ciudadano EUDOXIO RONCÓN MANSILLA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, según se desprende de Acta Policial, de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure. (Se deja constancia que dio lectura al texto integro de la referida acta); Acta de Aseguramiento de Sustancia, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; Acta de Inspección Ocular, de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 07 de abril de 2013, de la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; Acta de Prueba de Orientación de la Droga de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicita que sea admitida la Precalificación Jurídicas presentada, se prosiga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; por cuanto en contra del imputado ya cursa causa en este Tribunal, solicita que estas actuaciones sean acumuladas a la que ya existe y por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, y numeral 8 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como es la presentación de dos fiadores cuyos ingresos sean igual o superior a cien (100) Unidades Tributarias.
Acto seguido, la ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, y los delitos que se le imputan, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que no.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien Alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, no se opone al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y ni a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, solicitando le sea aplicado el principio de proporcionalidad y se le soliciten los antecedentes penales de su representado.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y la solicitud realizada por la defensa pública, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público y la presunta participación del ciudadano EUDOXIO RINCÓN MANSILLA, a tal efecto valora: 1.- Acta Policial, de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que siendo las 12:20 de la tarde se presentó el ciudadano Rincón Mansilla Eudoxio, con la finalidad de visitar al detenido Soriano Luís Eduardo, quien se encuentra recluido en ese recinto policial y al momento de practicársele la requisa de rutina a los alimentos, los funcionarios Oficial Agregado (PEA) Jonson Pérez y Oficial Agregado (PEA) Ysrrael Villasmil, detectaron en el interior de una legumbre (pimentón) dos (02) envoltorios de material sintético transparente con restos vegetales de color verde, de los cuales uno es de material pequeño, que arrojó un peso aproximado de 0.7 gramos y el otro es de regular tamaño, que arrojó un peso aproximado de 2.7 gramos de presunta marihuana, los acules al ser pesados en la balanza, ambos arrojaron un peso aproximado de 3.5 gramos, practicándole una inspección de personas; 2.- Acta de Aseguramiento de Sustancia, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; 3.- Acta de Inspección Ocular en el sitio del suceso, de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 07 de abril de 2013, de la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure a dos (02) envoltorios de material sintético transparente con restos vegetales de color verde, de los cuales uno es de material pequeño, que arrojó un peso aproximado de 0.7 gramos y el otro es de regular tamaño, que arrojó un peso aproximado de 2.7 gramos de presunta marihuana, los acules al ser pesados en la balanza, ambos arrojaron un peso aproximado de 3.5 gramos; 5.- Acta de Prueba de Orientación de la Droga de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, donde utilizando los químicos especiales para las sustancias vegetales, arrojando como resultado la reacción de sal en azul rápido, dando como resultado positivo para la sustancia vegetal marihuana, la coloración para el resultado de la reacción en dicha prueba resulta violeta positivo para marihuana, por lo que este Tribunal considera que nos encontramos frente al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto acuerda decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se continúe el proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal lo acuerda en razón de que nos encontramos frente a delitos cuyas penas no exceden en su límite máximo de ocho (08) años, tal como lo establece el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, este Tribunal considera que en el presente caso nos encontramos frente al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de 1a 2 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Acta Policial, de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; Acta de Aseguramiento de Sustancia, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; Acta de Inspección Ocular, de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 07 de abril de 2013, de la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure y Acta de Prueba de Orientación de la Droga de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por lo que considera procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y deberá presentar dos (02) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, estos fiadores se obligaran a: 1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2. Presentarlo cada quince días (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de cien (100) unidades tributarias.
Ahora bien, este el Tribunal impone al imputado las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Abg. Rinalda Guevara, quien en vista de que manifiesta que por conversación sostenida con su representado se reserva el derecho de solicitar las medidas alternativas de prosecución del proceso en otra oportunidad.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien no se acogió a ningunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
TERCERO: Dado que no se acogieron a ninguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EUDOXIO RONCÓN MANSILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.012.097, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 03-05-1967, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Eudoxio Rincón y Damaris Mansilla, residenciado en la urbanización Vara de María, vereda 27, casa Nº 8, entrando por el Mercal, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado EUDOXIO RONCÓN MANSILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión y deberá presentar dos (02) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, estos fiadores se obligaran a: 1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2. Presentarlo cada quince días (15) antes la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de cien (100) unidades tributarias. Quinto: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicha unidad. Sexto: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese la correspondiente Boleta de Reclusión y Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales, a objeto que remitan el certificado respectivo solicitados por la defensa pública.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS S.
CAUSA Nº 1C11.647-13