REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C5202-08.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Nueve (09) de abril del año 2013.-

202° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa 1C5202-08, acordado en la Audiencia de Verificación de cumplimiento Régimen de Prueba, al imputado PEDRO GUILLERMO PRIETO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.093, mayor de edad, nacido en fecha 14-08-1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de Mayra Ramírez y Romeo Prieto, residenciado en el Barrio Los Corrales, Primera Avenida los Corrales, casa Nº 33, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR YESSICA CAROLINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 14 de mayo de 2010, se realizó audiencia preliminar, en la que se decidió admitir totalmente la acusación y los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público, y se le otorgó al imputado la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el lugar que se señala como su residencia. 2.- No consumir sustancias psicotrópicas, ni abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Recibir atención por parte del psicológico de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que reciba orientación en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación; De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento) debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira.

SEGUNDO: Convocada audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. José Oviedo, quien solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del Tribunal y quien manifiesta que no tiene objeción a que se amplíe el régimen de prueba, siempre y cuando el imputado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal.

De seguidas el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone que visto oficio número 3549, de fecha 16 de junio del año 2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, donde concluyen que el ciudadano Pedro Guillermo Prieto Ramírez, incumplió con las exigencias legales de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del proceso , otorgada en fecha 14 de mayo de 2010, por lo cual emite opinión desfavorable, por lo cual solicita una ampliación del régimen de prueba, a fin de que su defendido de cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por la defensa, sobre el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien manifiesta que no tiene objeción a que se amplíe el régimen de prueba, siempre y cuando el imputado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal observa, que el ciudadano PEDRO GUILLERMO PRIETO RAMÍREZ no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2010, donde se acordó al ciudadano antes mencionado, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el lugar que se señala como su residencia. 2.- No consumir sustancias psicotrópicas, ni abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Recibir atención por parte del psicológico de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que reciba orientación en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación; De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento) debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira. Y tal y como consta en el oficio No. 3549, de fecha 16 de junio del año 2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por la Delegada de Pruebas Abg. MARÍA DE LOS A. PALACIO M y la Jefe de la Unidad Abg. ADRIANA ÁRIAS CHACÓN, constante de INFORME FINAL, donde concluyen que el ciudadano Pedro Guillermo Prieto Ramírez, incumplió con las exigencias legales de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del proceso , otorgada en fecha 14 de mayo de 2010, por lo cual emite opinión desfavorable; razones por la cual el Tribunal considera que el ciudadano PEDRO GUILLERMO PRIETO RAMÍREZ, no cumplió con el régimen de prueba, ya que la finalidad de otorgar la suspensión condicional del proceso es que el imputado se someta a las condiciones impuesta por el Tribunal y que sean supervisadas por un delegado de prueba, situación que no fue acatada por el imputado antes identificado, en consecuencia este Tribunal acuerda la ampliación del régimen de prueba de conformidad lo previsto en el artículo 47 numeral 2º del Decreto Con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Mantener la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar al imputado PEDRO GUILLERMO PRIETO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.093, mayor de edad, nacido en fecha 14-08-1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de Mayra Ramírez y Romeo Prieto, residenciado en el Barrio Los Corrales, Primera Avenida los Corrales, casa Nº 33, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR YESSICA CAROLINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le amplia el Régimen de Prueba por un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio Los Corrales, Primera Avenida los Corrales, casa Nº 33, Guasdualito, Estado Apure. 2.- No consumir sustancias psicotrópicas, ni abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Recibir atención por parte del psicológico de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que reciba orientación en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación; De conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1º, 3º, 7º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. En caso de incumplimiento de la ampliación acordada el día de hoy, este Tribunal procederá a revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CAUSA 1C5202-08 Abg. INDIRA VIVAS.