REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 15 de Abril 2013.
202° y 154°
CAUSA: 1E480/10
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa signada bajo el No. 1E480/10, instruida en contra del ciudadano penado VÍCTOR ALEXIS VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.924.909, condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los 405 en concordancia con el 422 y 277, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de Félix García Sandoval y el Estado Venezolano; a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el ciudadano VÍCTOR ALEXIS VALERO, conforme a sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años, seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los 405 en concordancia con el 422 y 277, todos del Código Penal, (folios 580 al 612). El penado fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, y está representado en el proceso penal por el Defensor Público Abg. Oscar Parra.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal le redime la pena en un lapso de nueve (09) meses, cuatro (04) días de presidio (folios 732 al 735).
Conforme a auto de fecha 22 de febrero del año 2012, este Tribunal le otorga al penado Víctor Alexis Valero, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca o de fuego; 3.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas; 6.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado; 7.- Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “ Dr. Juan Tovar Guédez”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia del estado Táchira, debiendo cumplir con el Reglamento Interno de dicho Centro; 8.- Ubicarse laboralmente. (Folios 839 al 844).
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal le redime la pena a VICTOR ALEXIS VALERO, en tres (03) meses, veinte (20) días de prisión. (Folios 902 al 905).
Corre inserto del folio 934 al 935, Informe Evaluativo para la Medida Alternativa de Libertad Condicional del penado Víctor Alexis Valero, suscrito por el Delgado de Prueba, perteneciente al Centro de Residencia Supervisada “ Juan Tovar Guédez”.
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, establece:
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o traslada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de pena, entre ellas, la Libertad Condicional.
Igualmente este Tribunal observa: que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, fue publicado el nuevo Código Orgánico Procesal, el cual en las Disposiciones Finales Primera y Segunda, expresamente señala:
Primera. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.
Segunda: Vigencia Anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y el Titulo II del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374,375, 430 y 488 ..."
De acuerdo a la Disposición Final Segunda, a partir de la publicación en Gaceta Oficial debía aplicarse anticipadamente el artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el cual expresamente señala:
Régimen Abierto. Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hay cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudio o trabaje efectivamente en los programas educativos y o laborables que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
PARAGRÁFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes aéreas: Derecho, Psicología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las aéreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARAGRÁFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescente; secuestro; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Por otra parte, la Disposición Final Quinta, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:
Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se halaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en cuanto al cumplimiento de pena y demás requisitos exigidos para la procedencia las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que favorecen al penado o penada, expresamente señalaba:
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como son: el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional; exigiendo para la procedencia de las mismas, el cumplimiento de un cuarto, un tercio y dos terceras partes de la pena impuesta, respectivamente, por lo que dicha norma favorece al penado VÍCTOR ALEXIS VALERO, ya que se exige menos tiempo de cumplimiento de pena, si lo comparamos con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal, el cual exige el cumplimiento de tres cuartas partes de la pena impuesta.
En este mismo orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que cuando haya duda, se aplicará la norma que beneficie al penado o penada, cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Conforme a los antes analizado, este Tribunal concluye que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al penado VÍCTOR ALEXIS VALERO, lo favorece el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue condenado antes del 15 de junio de 2012, y dicha norma exige menos tiempo de cumplimiento de condena para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es por lo que este Tribunal decide aplicar dicha norma para analizar la procedencia de los requisitos legales para el otorgamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando se cumpla el tiempo exigido en las mismas. Así se decide.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a examinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la Libertad Condicional:
Con relación a si el penado ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 906, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que VÍCTOR ALEXIS VALERO, cumplió dos tercios de la pena en fecha 30 de julio de 2012, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.
Del folio 934 al 945, riela Informe Evaluativo para la Medida Alternativa de Libertad Condicional del penado Víctor Alexis Valero, suscrito por el Delgado de Prueba, perteneciente al Centro de Residencia Supervisada “ Juan Tovar Guédez”, en el consta un Pronóstico de Conducta Favorable para Libertad Condicional y Clasificación en el grado de seguridad mínima. Es por lo que se cumplió con lo exigido en los numerales 1 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.
No existe en la causa constancia que al penado VÍCTOR ALEXIS VALERO, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.
Se dio cumplimiento a lo requerido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado la residencia del penado, ubicada en Santa Rita, vía principal, casa sin número, Brisas de Santa Rita, Municipio Independencia del estado Táchira, conforme se evidencia de oficio inserto al folio 991, procedente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recibido en fecha 11 de abril de 2013.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye que efectivamente el penado VÍCTOR ALEXIS VALERO, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda la Libertad Condicional. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado VÍCTOR ALEXIS VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.924.909, condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los 405 en concordancia con el 422, y 277, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de Félix García Sandoval y el Estado Venezolano; por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia: PRIMERO: Se le impone al penado VÍCTOR ALEXIS VALERO el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. No salir fuera de la jurisdicción del estado Táchira sin autorización del Tribunal, a menos que se trate de asistencia a la Unidad Técnica que se le asigne;
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas;
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
4. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad;
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, que se le asigne;
6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de prueba que se le designe;
7.- Mantener comunicación, respeto, cohesión y responsabilidad con su entorno familiar.
8.- No portar armas de ninguna naturaleza;
9.- No cometer nuevos hechos delictivos:
9.-Presentarse ante este Tribunal el día martes 24 de abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y del oficio para que comparezca ante la Unidad Técnica.
La Libertad Condicional se le otorga por el tiempo que le falta por cumplir la condena, la cual finaliza el 29 de mayo de 2016, o hasta que el penado solicite el Confinamiento, el cual le procede a partir del 14 de abril de 2014.
SEGUNDO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena aquí otorgada, caso en el cual, el penado deberá cumplir la pena en un centro penitenciario, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que le sea asignado al penado un Delegado de Prueba, para que vigile las condiciones impuestas por el Tribunal. Líbrese la boleta pertinente. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica designada, anexándole copia del presente auto y del último cómputo de pena, quien deberá indicar al Tribunal el Delegado de Prueba designado a la penada. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Residencia Supervisada. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS.