REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 16 de Abril de 2013.
202° y 154°

CAUSA: 1E519/10


Visto en la presente causa signada bajo el No. 1E519/10, el Informe Técnico suscrito por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, contentivo del Pronóstico de Conducta y Grado de Seguridad del ciudadano penado JUAN BELE SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, indocumentado, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y MALTRATO CRUEL A NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir con relación a la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABA, observa:

PRIMERO: Que el penado JUAN BELE SANDOVAL, conforme a sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años, siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y MALTRATO CRUEL A NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folios 602 al 622). El penado fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure y está representado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal le redime la pena a Juan Bele Sandoval, en diez (10) meses, dieciséis (16) días, doce (12) horas de prisión.

En fecha 211 de abril de 2013, se recibe en este Tribunal Informe Técnico procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, contentivo del Pronóstico de Conducta y Grado de Seguridad del penado Juan Bele Sandoval, de fecha 01 de diciembre de 2012, suscrito por una Psicóloga, Trabajadora Social, Criminólogo, Médico y Abogado, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, en cuanto a la competencia del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, establece:

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o traslada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo

Igualmente este Tribunal observa: que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, fue publicado el nuevo Código Orgánico Procesal, el cual en las Disposiciones Finales Primera y Segunda, expresamente señala:

Primera. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.
Segunda: Vigencia Anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y el Titulo II del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374,375, 430 y 488 ..."

De acuerdo a la Disposición Final Segunda, a partir de la publicación en Gaceta Oficial debía aplicarse anticipadamente el artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el cual expresamente señala:

Régimen Abierto. Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hay cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudio o trabaje efectivamente en los programas educativos y o laborables que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
PARAGRÁFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes aéreas: Derecho, Psicología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las aéreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARAGRÁFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescente; secuestro; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Por otra parte, la Disposición Final Quinta, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se halaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada


Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en cuanto al cumplimiento de pena y demás requisitos exigidos para la procedencia las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que favorecen al penado o penada, expresamente señalaba:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como son: el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional; exigiendo para la procedencia de las mismas, el cumplimiento de un cuarto, un tercio y dos terceras partes de la pena impuesta, respectivamente, por lo que dicha norma favorece al penado JUAN BELE SANDOVAL, ya que se exige menos tiempo de cumplimiento de pena, si lo comparamos con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal, el cual exige el cumplimiento de tres cuartas partes de la pena impuesta.

En este mismo orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que cuando haya duda, se aplicará la norma que beneficie al penado o penada, cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Conforme a los antes analizado, este Tribunal concluye que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al penado JUAN BELE SANDOVAL, lo favorece el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue condenado antes del 15 de junio de 2012, y dicha norma exige menos tiempo de cumplimiento de condena para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es por lo que este Tribunal decide aplicar dicha norma para analizar la procedencia de los requisitos legales para el otorgamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando se cumpla el tiempo exigido en las mismas. Así se decide.

Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a examinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Destacamento de Trabajo:

Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto del folio 991 al 992, Cómputo de Ejecución de la Pena, de fecha 21 de septiembre de 2012, en el que se señala que el penado JUAN BELE SANDOVAL, cumplió una cuarta parte de la pena, en fecha 18 de mayo de 2012, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los folios 1045 al 1047, riela Informe Técnico sobre el Pronóstico de Conducta Futura del penado Juan Bele Sandoval, de fecha 01 de diciembre de 2012, suscrito por una Psicóloga, Trabajadora Social, Criminólogo, Médico y Abogado, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que emiten un Pronóstico de Conducta DESFAVORABLE y siendo clasificado en el grado de seguridad media.

De este Informe técnico se desprende que el penado no ha asumido una actitud dirigida a lograr su rehabilitación en el hecho delictivo cometido, a los fines de lograr su incorporación en una sociedad donde se exige el cumplimiento de reglas mínimas para que exista la paz social. La rehabilitación del interno que es la finalidad que tiene la pena, no se limita a que sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y está en un grado de seguridad media, es por lo que no se cumplen con las exigencias establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, hoy derogado.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregadas a la causa, el Tribunal concluye, que el penado JUAN BELE SANDOVAL, no ha cumplido con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos y más favorable al penado, por lo que no es procedente el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DEICIDE: NO OTORGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JUAN BELE SANDOVAL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, indocumentado, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y MALTRATO CRUEL A NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los, el cual se aplica por ser más favorable al penado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS
Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS.