REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 23 de abril de 2013.
202° y 154°

CAUSA: 1E61-13


CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA


Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de pena al penado JOSÉ LUIS GUERRERO CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.184.890, quien fue condenado conforme a sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública; igualmente fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Melecio Rolando Jiménez Wuamder, según sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure con sede en San Fernando de Apure; realizada la acumulación de penas, mediante auto de fecha de hoy, el penado debe cumplir CATORCE (14) AÑOS de prisión, y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 135 de fecha 21 de febrero de 2008.
PENA IMPUESTA: Catorce (14) años de prisión.
PENA CUMPLIDA: El penado estuvo detenido desde el día 24 de diciembre de 2010, por los hechos ocurridos en esa misma fecha, hasta el día 04 de agosto de 2011, oportunidad en que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, le sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos Gravosa, habiendo estado detenido siete (07) meses, once (11) días; es detenido nuevamente en fecha 03 de octubre del año 2012 hasta la presente fecha, es por lo que ha estado detenido cinco (05) meses, veinte (20) días. El penado ha cumplido una pena de un (01) año, un (01) mes, un (01) día de prisión.
PENA POR CUMPLIR: Doce (12) años, diez (10) meses, veintinueve (29) días de prisión.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 21 de febrero de 2026.
FECHA EN QUE CUMPLE EL TIEMPO NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL: De conformidad con Parágrafo Segundo del artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que tiene vigencia anticipada según la Disposición Final Segunda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, el cual señala: “ (…) PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (…)”. Dado que en la presente causa el penado fue condenado por un delito de Tráfico de Drogas de mayor cuantía, después de la entrada en vigencia del artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena le proceden una vez que cumpla las tres cuartas partes de la pena, siendo esta fecha el 21 de septiembre de 2022.
CONFINAMIENTO: 21 de septiembre de 2022.
FECHA EN QUE CUMPLE LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: 21 de septiembre de 2022, oportunidad en que cumple la pena principal de prisión.
De conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá redimir un día de prisión por dos días de trabajo o estudio.
Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado y su Defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO.