REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 03 de abril de 2013.

202° y 154°

CAUSA: 1E581-12

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E581-12, instruida en contra del ciudadano RAFAEL TEODOSO ÁNGEL PADRÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.408.267, condenado por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; fue acusado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, y en el proceso penal está representado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra; a tal efecto observa:

PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, establece:

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o traslada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: En el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se señalan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado RAFAEL TEODOSO ÁNGEL PADRÓN, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:

Riela del folio 6101 al 612, oficio N° 00092/02/2013, de fecha 18 de febrero de 2013, firmado por el Viceministro Abg. Ramón Garcías Utrera, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penienciario, el cual fue remitido y recibido en la Presidencia del Circuito Judicial, en el que señala que remite Evaluaciones Psicosociales contentivas del Pronóstico de Conducta y el grado de seguridad de los penados allí nombrados, en el mismo se evidencia que el penado RAFAEL TEODOSO ÁNGEL PADRÓN, tiene pronóstico de Conducta Favorable y un grado de clasificación de Mínima Segurridad; igualmente riela al folio 613, oficio N° 1E-633-13, de fecha 19 de marzo de 2013, procedente del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 19 de marzo de 2013, en el que se señala que se remite a este Tribunal informe psicosoaial del penado RAFAEL TEODOSO ÁNGEL PADRÓN, el cual es favorable; este Tribuna a los fines de hacer efectiva la brevedad en la administración de justicia la cual foma parte de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constituciónd de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que el derecho a la libertad es de carácter fundamental y consitucional, es por lo que procede a darle pleno valor al contenido del Oficio remitido por Viceministro del Poder Popular para el Servicio Penienciario, considerando en consecuencia que el penado tiene un pronóstico de concucta favorable y fue clasificado en el grado de mínima seguridad, es por lo que se ha cumplido con las exigencias del numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en la causa sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 17 de julio de 2012, en la que se evidencia que el penado RAFAEL TEODOSO ÁNGEL PADRÓN, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años, diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta no excede de cinco años.

Corre inserta del folio 487 al 489, acta de este Tribunal de fecha 09 de agosto de 2012, en la que el penado RAFAEL TEODOSO ÁNGEL PADRÓN, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta al folio 473, constancia de trabajo emitida por el ciudadano Carlos A. Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.095.383, en su condición de representante Legal de la Cooperativa “ La Curitera R.L.”, domiciliada al final de la Avenida Los Corrales, diagonal a Hidrollanos, Guasdualito, estado Apure, en la que le ofrece trabajo al penado RAFAEL TEODOSO ÁNGEL PADRÓN, para que se desempeñe como chofer de la unidad de primeros auxilios, en las áreas de operaciones de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), en los sectores de Guafitas y la Victoria, la cual fue ratificada en este Tribunal mediante acta que corre inserta el folio 537 al 538. Trabajo que es adecuado a las capacidades laborales del penado, por lo que se ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

No consta en la causa que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano RAFAEL TEODOSO ÁNGEL PADRÓN o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado RAFAEL TEODOSO ÁNGEL PADRÓN, ubicado en la Avenida Palmarito, casa N° 09, frente a la Asociación Cooperativa Divino Niño, barrio Los Corrales, Guasdualito, estado Apure, por un alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Apure, de esta extensión de Guasdualito, conforme se evidencia de oficio suscrito por el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo inserto al folio 515.

De análisis de los recaudos, actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado RAFAEL TEODOSO ÁNGEL PADRÓN, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAFAEL TEODOSO ÁNGEL PADRÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.408.267, condenado por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a RAFAEL TEODOSO ÁNGEL PADRÓN, un régimen de prueba de un (01) año, el cual empezará a transcurrir una vez que se notifique al penado, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no debe frecuentar lugares donde se expendan;
2.- Mantenerse activo laboralmente;
3.- Presentarse por ante la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede San Cristóbal, estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;
4.- Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
5.- Mantener informado a este Tribunal y a la delegada de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación, de su domicilio o lugar de residencia;
6-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
7.- No portar armas blancas ni de fuego;
8.- No cometer ningún otro hecho delictivo.

Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones distintas a las impuestas por el Tribunal.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y de citación al penado a fin de que concurra a este Tribunal el día 09 de abril de 2013, a las 9:30 horas de la mañana, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas, y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg.YRMA PÉREZ

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÉREZ.