REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 04 de abril de 2013.
202° y 154°

CAUSA: 1E370/06

Visto el oficio N° 59, de fecha 25 de marzo de 2013, recibido en este Tribunal en fecha 01 de abril de 2013, procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, del estado Mérida, a través del cual remiten pronunciamiento favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para la redención de la pena del penado EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-21.628.697, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, y el delito de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Salud Pública; este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que el penado Edwin Alexander Rodríguez, conforme sentencia de fecha 08 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. (Folios 235 al 240).

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal le redime la pena en cuatro (04) meses, siete (07) días, doce (12) horas. (Folios 311 al 314).

Conforme a auto de fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal le redime la pena en dos (02) meses, veinticuatro (24) días, doce (12) horas.

Este Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, le concede al penado Edwin Alexander Rodríguez, la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 3.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado. 6.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guédez, ubicado en el Valle Estado Táchira, debiendo cumplir con el Reglamento Interno de dicho Centro. 7.- Ubicarse laboralmente. (Folios 403 al 407).

Estando cumpliendo pena bajo la medida Alternativa al cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, el ciudadano Edwin Alexander Rodríguez, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, y el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal el revoca al penado Edwin Alexander Rodríguez, la medida Alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Este Tribunal por auto de fecha 14 de septiembre de 2010, se declara competente para conocer la causa 3744-E4, que llevaba en contra del penado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la condena dictada en contra del penado Edwin Alexander Rodríguez, por la comisión del delito de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con numeral 3 del el artículo 84 del Código Penal; se ordenó la acumulación de esa causa a la presente causa 1E370/06 que lleva este juzgado, de conformidad con los artículos 70 numeral 4, 71 numeral 1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó realizar nuevo cómputo de pena, en el que se decide que el penado debe cumplir una pena de diez (10) años, tres (03) meses de prisión.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal le redime la pena en seis (6) meses, veintiséis (26) días de prisión. (Folios 1097 al 1102).

Conforme a auto de fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal le redime la pena en cuatro (04) meses de prisión. (Folios 2134 al 2138).

Este Tribunal por auto de fecha 12 de septiembre de 2012, decide no otorgarle al penado la Libertad Condicional por cuanto estando cumpliendo el Régimen Abierto, éste le fue revocado por haber sido condenado por la comisión de un nuevo delito, es por lo que no cumplía con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 500 ahora 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente este Tribunal conforme a auto de fecha 10 de septiembre de 2012, decide no otorgar al penado EL CONFINAMIENTO, dado que es reincidente y no cumplía con lo exigido en el artículo 56 del Código Penal.

Riela al folio 2272, copia certificada de acta N° 03 de fecha 25 de marzo de 2013, de la Junta Rehabilitadora de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Andina, estado Mérida, en la que se aprueba la redención del penado Edwin Alexander Rodríguez.

Consta inserto al folio 2273, Pronunciamiento Favorable de la Junta Rehabilitadora de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Andina, estado Mérida, para que se efectúe la redención del penado Edwin Alexander Rodríguez.

Al folio 2274, consta la solicitud del penado Edwin Alexander Rodríguez, para que se le otorgue la redención de la pena por el trabajo y estudio realizado.

Corre inserta al folio 2276, Constancia de trabajo suscrita por el Director y Coordinadora del Componente Social y Laboral del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 25 de marzo de 2013, en la que se señala que el penado Edwin Alexander Rodríguez, se ha desempeñado como AYUDANTE DE CARPINTERÍA: desde el 02/12/ 2011 hasta el 15/02/de 2012, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; un segundo período desde el 16/02/2012 hasta el 04/03/ 2012; un tercer período desde el 19/03/ 2012 hasta el 29/03/2012, en un horario comprendido de lunes a sábado de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; un período del 30 de marzo de 2012 al 05/04/ 2012; y un período desde el 23/04/2012 hasta el 21/06/2012, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Corre inserta al folio 2277, constancia de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el Director del Centro Penitenciario y la responsable del Componente Educativo y Capacitación de la Unidad Educativa “Félix Román Duque”; en la que señalan que el penado Edwin Alexander Rodríguez, cursó la modalidad de la Misión Robinsón, en el horario comprendido de lunes a viernes de 8.00 a.m a 12:00 m., desde el 16/02/2012 hasta el 29/03/2012.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, establece:

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o traslada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.

El artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Igualmente, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:

Artículo 497 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado por empresas públicas o privadas o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el ministerio con competencia penitenciaria, y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes”.


Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados y penadas el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, la cual no puede exceder de ocho horas diarias con relación al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, sin establecer límites en cuanto a la cantidad de horas semanales como si lo hacía el derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la Constancia de trabajo suscrita por el Director y Coordinadora del Componente Social y Laboral del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 25 de marzo de 2013, se evidencia que el penado Edwin Alexander Rodríguez, se ha desempeñado como AYUDANTE DE CARPINTERÍA: desde el 02/12/ 2011 hasta el 15/02/de 2012, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; un segundo período desde el 16/02/2012 hasta el 04/03/ 2012; un tercer período desde el 19/03/ 2012 hasta el 29/03/2012, en un horario comprendido de lunes a sábado de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; un período del 30/03/2012 al 05/04/ 2012; y un período desde el 23/04/2012 hasta el 21/06/2012, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; durante este período el penado laboró ciento veinticuatro días (124) días, cien (100) horas. Se hace constar que del período del 16 de febrero de 2012 hasta el 04 de marzo de 2012, se va a redimir solo el trabajo realizado de lunes a sábado en un horario de 1:00 p.m. a 05:00 pm, por cuanto durante ese mismo período se encontraba estudiando de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m.

De la Constancia de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el Director del Centro Penitenciario y la responsable del Componente Educativo y Capacitación de la Unidad Educativa “Félix Román Duque”; se evidencia que el penado Edwin Alexander Rodríguez, cursó la modalidad de la Misión Robinsón, en el horario comprendido de lunes a viernes de 8.00 a.m a 12:00 m., desde el 16/02/2012 hasta el 29/03/2012, es por lo que durante este período estudió ciento veinticuatro (124) horas.

Del análisis de las constancias anteriores se concluye que el penado Edwin Alexander Rodríguez, laboró y estudió un total de ciento veinticuatro (124) días y doscientas veinticuatro (224) horas, por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir entre dos esos días y horas, da dos (02) meses, seis (06) días, dieciséis (16) horas de prisión, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.

TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de dos (02) meses, seis (06) días, dieciséis (16) horas de prisión al penado EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-21.628.697, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, y el delito de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Salud Pública. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo numeral 1 del 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 496 y 497 eiusdem. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cuál es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena. Remítase copia del cómputo al centro de reclusión del penado. Líbrese Exhorto al tribunal de Vigilancia y Control a los fines de imponer personalmente al penado de la presente decisión. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


Abg. YRMA PÉREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÉREZ.