REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE JULIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Abril de 2013.

202° y 154°

Visto y analizaba, la acusación, privada presentada por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 21-03-2013, por la Abg. Teresa de Jesús Cedeño Calidez, titular de la cédula de identidad 23.007.243 e Inpreabogado Nª 119.924, con domicilio procesal en sector Pueblo Nuevo, 1ª, casa a la derecha de la entrada al club la fortuna, en su condición de acusador privada, invocada, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Gil Peñaranda, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.184.870, domiciliado y residente casas/n ubicada en la Segunda Avenida Palmarito, sector los Corrales, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del estado Apure, bajo los fundamento de hecho y derecho seguidamente señalar este juzgador en uso de sus atribuciones y en atención a los hechos factuales y jurídicos anteriormente señalado, a los fines de decidir los presupuestos de procedibilidad y formalidad los cuales se encuentra estampados en la norma adjetiva del Código Orgánico Procesal Penal, en su titulo VII articulo 391 donde indica “ No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título” y el articulo 392 donde indica “la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada”. Ahora bien este juzgador observa lo siguiente: En cuanto a la competencia del tribunal para conocer el asunto del tribunal para conocer el asunto sometido a su consideración se encuentra determinado en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento donde indica “ La acusación privada deberá formularse por escrito directo ante el tribunal de juicio y contener el nombre, apellido y edad…”. Y en el ordina 6 señala “la justificación de la condición de la víctima”. Ahora bien este orden de ideas y una vez, revisada en forma pormenorizada el escrito de interposición de la acusación privada ( Querella Penal) en toda y cada una de sus capítulos: Primero y segundo y sus diferentes títulos, primero, segundo, tercero, cuarto y quinto se hace necesario señalar que en relación al ordinal primero del artículo 392 que establece en forma expresa que la acusación deberá contener Aparte del nombre , apellido, edad, profesión, domicilio o residencia Del acusador privado o acusadora privada el numero de cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado a acusada requisito que no fue señalado por el acusador privado Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galindez, titular de la cédula de identidad 23.007.243 e Inpreabogado Nª 119.924, con domicilio procesal en sector Pueblo Nuevo, 1ª, casa a la derecha de la entrada al club la fortuna en su escrito de interposición de QUERELLA Penal en este sentido es menester establecer el contenido del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala “ La Acusación privada será declarada inadmisible por el juez o jueza de juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falten requisito de procedibilidad” de lo cual se infiere que debe cumplirse a cabalidad con los extremos indicados en la norma adjetiva en su artículo 392 y sus 07, ordinales, anteriormente señalados para tener como y admitida la acusación privada. Ahora bien en el caso procesal que se plantea omitió identificar las relaciones de parentesco con el acusado, tal como lo estampa la norma en su artículo 392 ordinal 1, circunstancia estas de hecho y de derecho que a la luz de lo preceptuado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los requisitos de Inadmisibilidad de la acusación privada lo cual conllevan a este juzgador a declarar Inadmisible por falta de requisito de procedibilidad. Líbrese el oficio correspondiente.-
El JUEZ DE JUICIO,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÒ
EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. En consecuencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO



Causa Nº 1U650-13
MPB/bch