REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E56-13, instruido en contra del adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal.

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y el adolescente acompañado de su representante legal ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), celebrándose el acto en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del adolescente el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, a un juicio educativo, confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, razón por la cual puede intervenir en este acto manifestando lo que considere pertinente, lo cual será considerado por este tribunal, para lograr los objetivos de las sanciones impuestas.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el veinte (20) de marzo se efectúo la última revisión, en la cual se mantuvo las siguientes obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER

1.- Culminar estudios de primaria, bien sea nocturnos o fines de semana en la Misión Robinson y/o a través del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, y presentar constancia de estudio y de notas. Desprendiéndose de autos específicamente al folio 323, constancia suscrita por el Lcdo. Omar Guedez, Coordinador Municipal de la Misión Robinson, en la que establece que el adolescente se encuentra cursando estudios en esa Institución en el Sector Manga del Río, siendo necesario a todo evento la consignación de la constancia actualizada.

2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción, del histórico de presentaciones, consignado por el Alguacilazgo, se desprende que el adolescente ha comparecido los días, el 11 y 20 de marzo; 02, 09 y 23 de abril de 2.013, cumpliendo así con esta obligación.

3.- Por cuanto, la Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado y debe estar encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente y por cuanto esta extensión no cuenta con equipo multidisciplinario, se requirió la participación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de efectuar la labor de orientación y supervisión del adolescente, evidenciándose de autos al folio 342 informe psicológico, suscrito por la referida especialista, en el que se efectúa una descripción del joven, su situación actual, las pruebas aplicadas, los resultados y las recomendaciones, al preguntarle al adolescente sobre la asistencia a las sesiones, este respondió: “Fui el día 22 de abril de 2.013 y me corresponde nueva cita para el día 08 de mayo de 2.013” es todo.

4.- Obligación de respetar el derecho de las demás personas, entre ellos el derecho a la propiedad. No se evidencia de autos el desacato de esta obligación razón por la cual se da por cumplida.

OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de hacer cambio de residencia, por lo que debe mantenerla en la siguiente dirección: avenida Miranda con calle Aramendi, frente a la Bomba de el Gamero, Guasdualito, estado Apure y en caso de ser necesario el cambio de residencia, debe notificarlo de manera inmediata al Tribunal.

2.- Prohibición de salir de su residencia luego de las ocho (08) horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.

3.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.

4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.

5.-Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.

6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta.

En cuanto a las prohibiciones señaladas, este Tribunal a los fines de determinar el respeto de las obligaciones por parte del adolescente, comisionó al alguacilazgo de este Circuito y extensión, para verificar si el adolescente se encontraba en su casa de habitación en el horario establecido, evidenciándose al folio 363 de la causa, oficio suscrito por el alguacil jefe Luis Sajajú, quien informa que al trasladarse a la dirección indicada, logró constatar que el adolescente quien fue plenamente identificado se encontraba en su casa de habitación, cumpliendo con esta obligación, en cuanto al resto de las prohibiciones no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir, al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas.

En relación a la sanción de Libertad Asistida, se desprende que el adolescente ya se encuentra bajo la orientación y supervisión de la Lic. María Eugenia de Jara psicóloga adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y adolescentes, y del contenido de autos no se desprende que el adolescente haya incumplido con la obligación de recibir la orientación profesional que corresponde, razón por la cual se da por cumplida.

Al concederle la palabra al ciudadano Fiscal Interino Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina quien manifiesta que observa el cumplimiento de las sanciones por parte del adolescente, razón por la cual la representación Fiscal no tiene nada que objetar y emite opinión favorable. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien expone que se adhiere a lo expuesto por el Ministerio Público, de igual forma solicita permiso para su defendido por los días 28, 29, y 30 de abril, y 01 y 02 de mayo, a fin de que el adolescente se traslade hasta el fundo Caña Vileza, propiedad de un tío, a colaborar en faenas propias del campo.

Efectuada la revisión que corresponde, se evidencia que el adolescente se encuentra cumpliendo a cabalidad con las condiciones impuestas, razón por la cual se mantienen en los mismos términos, por cuanto las reglas establecidas están destinadas a regular la forma de vida del adolescente y contribuyen a lograr la formación integral del joven, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social.
En cuanto a la solicitud de permiso efectuada por la defensa, este Tribunal observa que el realizar actividades con sus familiares, le permitirá fortalecer el sentido de la responsabilidad, de la solidaridad con la familia y la importancia de la disciplina, hechos dirigidos a lograr el objetivo de la ley. El adolescente quien se encuentra acompañado de su representante, solicita el permiso a través de su defensor, evidenciándose su voluntad. Cabe destacar que bajo ninguna circunstancia el adolescente podrá ser sometido a trabajos fuertes o denigrantes. Dicho esto, este Tribunal acuerda con lugar el permiso por el término solicitado.


Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA HOYOS.

Segundo: Se MANTIENEN todas las obligaciones y prohibiciones, que conforman las Sanciones de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, consistentes en OBLIGACIONES DE HACER 1.- Culminar estudios de primaria, bien sea nocturnos o fines de semana en la Misión Robinsón y/o a través del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, y presentar ante el Tribunal constancia de notas, para la próxima audiencia de revisión. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 3.- Someterse a la supervisión y orientación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, por lo que deberá asistir a estas entrevistas con la prenombrada especialista, debiendo realizar las entrevistas en compañía de su representante legal. 4.- Obligación de respetar el derecho de las demás personas, entre ellos el derecho a la propiedad. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de hacer cambio de residencia, por lo que debe mantenerla en la siguiente dirección: avenida Miranda con calle Aramendi, frente a la Bomba de el Gamero, Guasdualito, estado Apure y en caso de ser necesario el cambio de residencia, debe notificarlo de manera inmediata al Tribunal. 2.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 8:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 3.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 5.-Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta.

Tercero: Se ordena oficiar a la Lcda. Diana Correa, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, informando sobre la necesidad de continuar solicitando la colaboración de la Lcda. Maria Eugenia de Jara, en relación a la supervisión y orientación del adolescente, como parte de la Libertad Asistida.

Cuarto: En ocasión al Principio de Juicio Educativo se explicó al sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,

ABG. ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E56-12.