REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E60-13, instruido en contra de la adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roger Alirio García, se efectúa en los siguientes términos:
Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y la adolescente sancionada. Celebrándose el acto, en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento de la adolescente el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, a un juicio educativo, confidencial, a estar acompañada de su representante y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, razón por la cual puede intervenir en el acto manifestando lo que considere pertinente, lo cual será considerado por este tribunal, para lograr los objetivos de las sanciones impuestas, quien libre de juramento y coacción manifiesta lo siguiente: “Mi representante legal no va a venir singan el curso de la audiencia sin su presencia” en cuanto a sus estudios expuso: “Me retire del liceo, asistí al primer lapso, al segundo no, en conversación que sostuve con el profesor guía me informó que me podía reincorporar a los estudios en el tercer lapso”, en cuanto al servicio comunitario expuso: : “Yo iba a traerlo hoy, el señor Joaquín Márquez me dijo que pasara en la tarde del día de ayer, cuando me dijo que fuera, yo fuí y no se encontraba, siempre que voy no se encuentra”. En la audiencia la adolescente presenta constancia actualizada de estar cursando un taller de capacitación laboral, suscrita por el profesor José Villegas, director del “CECAL” de Guasdualito, de fecha 24/04/2013, en el cual hace constar que la adolescente sancionada se encuentra realizando el curso de manualidades (bisutería). Es todo.
Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:
En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en fecha: diecinueve (19) de febrero de 2.013 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:
OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Permanecer inserta en el sistema educativo y presentar ante este Tribunal en un lapso de 15 días hábiles a partir de la presente fecha, constancia de estudio y notas certificadas. Sobre este particular la adolescente informa sobre su deserción del Sistema Educativo y ha planteado las dificultades presentadas al tratar de retomar sus estudios, informando que no ha presentado constancia en vista de que el periodo escolar ya se encuentra muy adelantado, sin embargo plantea la posibilidad de volverse a inscribir, y por cuanto ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la necesidad de que los adolescentes sancionados se preparen académicamente, a fin de obtener mayores oportunidades para su reinserción, se mantiene esta condición para lo cual se concederá un termino de diez (10) días a fin de que la adolescente consigne la constancia que corresponde.
2.- Obligación de inscribirse en un taller o curso que tenga por finalidad el aprendizaje de un oficio, o la capacitación para la realización de un trabajo. A tales efectos se evidencia al folio 194 de autos, constancia de inscripción, suscrita por el profesor José Villegas, director del “CECAL” de Guasdualito, de fecha 18/03/2013, en la que se hace constar que la adolescente sancionada se encuentra realizando el curso de manualidades, y en el mimo orden la adolescente consignó en el acto de audiencia oral y reservada constancia actualizada de curso de capacitación laboral, suscrita por el profesor José Villegas, director del “CECAL” de Guasdualito, de fecha 24/04/2013, en la consta que la referida se mantiene realizando el curso de manualidades (bisutería), con esta actividad se pretende que la adolescente aprenda una actividad que le permita incluso obtener en un futuro obtener su propio sustento a través de medios lícitos.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
7.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas.
En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento nos permita determinar o presumir, al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, incluso siendo el Ministerio Público, parte presente en el acto, el titular de la acción y rector de la investigación, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra de la adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.
Por cuanto la ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado, se solicitó la colaboración a la ciudadana María Eugenia de Jara, psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de efectuar la orientación y el seguimiento del caso, y del informe presentado, inserto al folio 203, se desprende que luego de efectuar un análisis del comportamiento de la joven, concluye que se obtienen indicadores relacionados con inestabilidad emocional, y recomienda que la adolescente continúe asistiendo a las sesiones; Orientar a la figura materna para conocer la convivencia familiar; Realizar seguimiento en el ámbito educativo. Como corolario de lo expresado en el informe, este Tribunal en la búsqueda de alcanzar el objetivo de la ley en relación a tomar las medidas adecuadas a fin de lograr la reinserción del adolescente y evitar su reincidencia, en el acto se instó a la adolescente sobre asistir a las sesiones con su representante legal, las veces que sea necesario, todo en virtud de que las medidas se complementan con la participación de la familia y el apoyo de especialistas y es indispensable sumar esfuerzos para lograr la readaptación de la adolescente. Visto que la psicóloga recomienda continuar con las sesiones, se establece la obligación al adolescente de asistir a las citas que oportunamente fije la lic. María Eugenia de Jara a fin de que se efectúe un seguimiento especializado y mantenga a este Tribunal informado sobre su evolución.
En cuanto la sanción de servicios a la comunidad, en su oportunidad se impuso la obligación de prestar servicios gratuitos en la Comunidad de la Aurora I, colaborando con las actividades desarrolladas por el Consejo Comunal en beneficio de los habitantes del sector, en una jornada de seis (06) horas, cada quince (15) días, por seis (06) meses, evidenciándose que no se ha dado inicio al cumplimiento a esta prestación de servicio.
Al concederle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, solicita se le conceda a su defendida una oportunidad para demostrar su interés en el cumplimiento de las condiciones impuestas y en vista de lo manifestado por la adolescente, solicita se sustituya el lugar de cumplimiento del Servicio Comunitario impuesto, por el lugar de FUNDACIAN, Multihogar el Araguaney, de esta localidad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Interino Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina quien expone que visto lo manifestado por la ciudadana Jueza y la adolescente sancionada, insta a la adolescente a dar cumplimiento a las sanciones impuestas, en el caso de la educación de la adolescente y en vista de lo manifestado por la misma, en cuanto a la posibilidad de reingresar al sistema educativo, no se opone a que se conceda nueva oportunidad a la adolescente sancionada, emitiendo un voto de confianza
Visto lo expuesto por las partes, y en virtud de que los presentes manifiestan su conformidad con los términos establecidos en la audiencia, quien aquí juzga puede inferir que mediante el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta estamos acatando la finalidad y principios que la conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a lograr el objetivo de la ley, este Tribunal con la facultad conferida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara revisada la sanción de Reglas de conducta, acordando mantener las mismas en el orden establecido, agregando la obligación de asistir a las sesiones establecidas por la lic. María Eugenia de Jara Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, y presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a fin de evitar la sustracción de la sanción.
En cuanto al Servicio a la Comunidad, se observa claramente el incumplimiento de los términos establecidos, no justificándose en forma fehaciente el motivo del desacato, sin embargo, debemos analizar que estamos en presencia de una joven adolescente, quien por su propia condición, debe ser tratada como persona en etapa de desarrollo. Según las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), específicamente en la Nro. 19, se prevé el carácter excepcional de las medidas de Privaciones de Libertad, esencia, que fue acogida por nuestro legislador patrio en la redacción de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al establecer la excepcionalidad de este tipo de sanciones. Así las cosas, y visto lo expuesto por las partes, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud del cambio del lugar establecido para cumplir el servicio comunitario, en consecuencia Se modifica el lugar de cumpliendo del Servicio Comunitario, por FUNDACIAN, Multihogar el Araguaney de esta Localidad, en una jornada de seis (06) horas, cada quince (15) días, por seis (06) meses y así se decide.
Se advierte a la adolescente que de verificarse el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, impuesta en fecha 19 de Febrero de 2013, a la adolescente sancionada (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye el presente asunto por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roger Alirio García.
Segundo: Se MANTIENEN todas las obligaciones y prohibiciones con algunas modificaciones, consistentes en OBLIGACIONES DE HACER 1.- Reingresar al sistema educativo, debiendo presentar ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días hábiles, a partir de la presente fecha, constancia de estudio. 2.- obligación de mantenerse inserta en el taller de manualidades, que realiza en el Centro Educativo de Capacitación Laboral “CECAL” de Guasdualito. 3.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. 4.- Asistir puntualmente a las sesiones psicológicas indicas por la Lic. Maria Eugenia de Jara. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. 7.- Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia por sí o por terceras personas. 8.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. 9.- Se Modifica el lugar de cumplimiento del Servicio Comunitario, por el lugar de FUNDACIAN, Multihogar el Araguaney de esta Localidad, en una jornada de seis (06) horas, cada quince (15) días, impuesta por seis (06) meses.
Tercero: Se ordena oficiar a FUNDACIAN, Multihogar el Araguaney, informando que la adolescente de auto debe cumplir con una prestación de servicio gratuito, en esa institución, como consecuencia de la sanción de servicios a la comunidad, señalando detalladamente la jornada y termino del cumplimiento, como lo es el servicio comunitario, el cual se realizará en dicha institución.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,
ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E60-13.
CPLR.-