República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
202º y 154º
Parte Querellante: Roberty de Quirpa Gladis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.169.294, de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Querellante: Leidys Ceballos, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 136.857, de este domicilio.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderada de la parte querellada: Procuradora General del Estado Apure.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente: 3.490.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana Roberty de Quirpa Gladis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.169.294; contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 3.490.
En fecha 28 de Abril de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2009, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha 29 de Julio del mismo año, a la cual asistieron ambas partes y solicitaron la suspensión de la causa.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2011, se fijo oportunidad para la audiencia definitiva, la cual se efectuó el 20 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2011, se dicto dispositivo mediante el cual se declaró Parcialmente con Lugar la Querella interpuesta.
En fecha 18 de Julio de 2011, este juzgado superior dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la presente causa.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente querella, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 05 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Gladys Yolanda Roberty de Quirpa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gonzalo Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.096, mediante la cual desistió de la presente causa, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Abril de 2013; se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de consentir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.
-II-
Consideraciones para Decidir.
En fecha 05 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Gladys Yolanda Roberty de Quirpa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gonzalo Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.096, a consignar diligencia por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“Que a los fines de dar por terminado el juicio, que por calificación de Prestaciones Sociales, introduje por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por virtud de Jubilación que fui objeto, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desisto de la acción y del procedimiento que diera origen a dicho juicio, para llegar a un arreglo amistoso y conciliatorio con la parte Patronal, en tal sentido pido al Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento, y se ordene el archivo del expediente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, la ciudadana Gladys Yolanda Roberty de Quirpa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gonzalo Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.096, parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que la referida ciudadana posee la capacidad para convenir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el Desistimiento efectuado por la ciudadana Gladys Yolanda Roberty de Quirpa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gonzalo Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.096, contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Apure. Líbrese Oficio. Cúmplase remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (17) día del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Seguidamente y siendo la 11:10 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. Nº. 3.490.
HSA/dh/aracelis.
|