República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

202º y 153º

Parte Querellante: Mercedes Vidalia Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.700.

Apoderado de la Parte Querellante: Jesús García Vázquez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.69.150.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderada de la parte querellada: Procuradora General del Estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente: 3534.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana Mercedes Vidalia Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.700; contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 3534.
En fecha 01 de Junio de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 02 de Junio de 2010, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual fue diferida mediante auto de fecha 09 de junio de 2010 para el 14 de junio de ese mismo año, a las 11:00 a.m.
En fecha 14 de junio de 2010 se celebro audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte querellante.
En fecha 27 de Julio de 2010, venció el lapso probatorio en la querella funcionarial incoada por la ciudadana Mercedes Vidalia Castillo contra la Gobernación del Estado Apure. Se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 04 de Agosto de 2010, fecha fijada para llevarse a cabo la audiencia definitiva, este tribunal Superior se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de Agosto del 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial. Asimismo en fecha 5 de Noviembre del 2010, se dicto la sentencia correspondiente.
En fecha 06 de Agosto de 2012, la Jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha 21 de Febrero de 2013, diligencio el abogado Jesús García Vázquez, inpreabogado Nº 69.150, apoderado de la parte querellante, mediante la cual desistió de la presente acción.
El fecha de 22 de Marzo del presente año, se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de convenir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.
-II-
Consideraciones para Decidir.

En el caso bajó estudio se observa que en fecha06 de Noviembre de 2012, diligencio el abogado Jesús García Vázquez, inpreabogado Nº 69.150, apoderado de la parte querellante, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“desisto de la acción en la presente causa y en consecuencia se archive el expediente.”
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, el abogado, Jesús García Vázquez, inpreabogado Nº 69.150, apoderado de la parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que el referido ciudadano posee la capacidad para convenir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por la ciudadana Mercedes Vidalia Castillo, debidamente representada por el abogado Jesús García Vázquez, ut-supra identificado; contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Líbrese Oficio. Cúmplase, remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (02) día del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.

Abg. Dessiree Hernández.


Seguidamente y siendo la 11:50 a.m; se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria.


Abg. Dessiree Hernández.




Exp. No. 3534.
HSA/dh/Aurora.