REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Parte Recurrente: Asdrúbal José Diazmon, Ana Yasnilda Salazar Seijas, Luís Alberto Diazmon Brizuela, Maydelin Maritza Rodríguez Mariño, José Daniel Delgado Beltrán, Norys Zoraida Delgado Beltran, Carlos Enrique Álvarez Torres, Ruth Esther Montoya Montoya, Yenifer Yesenia Arrizada Camejo, Clara Teresa Camejo, Swada Alejandra Fuenmayor Sorondo, José Manuel Montoya, Magdielis Cristina Bolívar Carrillo, Jhonny Sebastián Linares, Ramón Antonio González, Rosa Amelia Camejo, Remnellys Ejibo Gutiérrez Aguirre, Génesis Nazareth Montoya Ortega, José de Jesús Blanco Cortez, Yithza Mayerlin Mirabal Camejo, Mairen Nakary Delgado Diazmon y Rafael Jerónimo Nieves, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.479.443, 25.712.222, 17.394.327, 9.669.405, 15.130.841, 14.947.831, 11.760.257, 19.688.830, 15.512.075, 4.140.952, 19.306.166, 12.900.924, 14.538.668, 13.560.065, 5.633.737, 8.155.846, 18.992.694, 24.937.634, 8.191.388, 13.640.400, 24.937.761 y 12.323.064, respectivamente.
Apoderada de la Parte Recurrente: Maria Laura Carrillo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.773.
Parte Recurrida: Fundacomunal del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Motivo: Recurso por Abstención o Carencia.
Expediente Nº 5493.-
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentiva del Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por interpuesta por la abogada Maria Laura Carrillo Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 137.773, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Asdrúbal José Diazmon, Ana Yasnilda Salazar Seijas, Luís Alberto Diazmon Brizuela y otros venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.479.443, 25.712.222 y 17.394.327 respectivamente, contra Fundacomunal del Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha 27 de junio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso, ordenando la citación del ciudadano Robert Hidalgo, en su condición de coordinador Municipal de Fundacomunal del Municipio Achaguas del Estado Apure y la notificación del ciudadano Presidente de Fundacomunal del Estado Apure y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron los oficios correspondientes.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se efectuó el 19 de octubre de ese mismo año, con la comparecencia de solo la parte recurrente.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas prometidas, fijando el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente la publicación de la sentencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que sus poderdantes fueron a elecciones en su comunidad para nombrar nuevos representantes del Consejo Comunal EL MARAVILLOSO del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 06 de noviembre de 2011. Que en virtud de que hubieron algunas omisiones se produjeron empates y se fueron a una segunda vuelta electoral el 27 de noviembre de 2011, sin que se llegara a cumplir sus cargos como voceros y voceras electas únicamente.
Arguye la parte recurrente que luego de haber incurrido en un silencio absoluto por medio de la institución de Fundacomunal, su coordinador Robert Hidalgo y promotor municipal, recibieron información de terceros que habían sido sustituido, remplazados, excluidos de sus cargos en los cuales fueron electos y electas.
Agrego, que en fecha 06 de junio de 2012, introdujeron ante la Institución de Fundacomunal Municipal, un escrito para de esa forma agotar la vía administrativa respectiva.
III
DE LA COMPETENCIA.
Este Juzgador para decidir observa:
En el caso bajo análisis se observa esta sentenciadora que el presente Recurso de Abstención o Carencia esta dirigido contra la institución Fundacomunal Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, ante la negativa y omisión por parte de la referida institución en suministrar la información respectiva de los motivos o razones por las cuales la persona que quedo electa como vocera principal no pretende reconocer al resto de las personas que de igual forma quedaron electas.
Al respecto se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925.
Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
Ahora bien, previa la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, la juez quien aquí suscribe estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
El presente Recurso de Abstención o Carencia se interpuso ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de junio de 2012, es decir, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año, en la cual se reguló la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la referida Ley se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros-, los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como, los institutos autónomos, destacando el referido instrumento legal en su artículo 9, numeral 2, que ‘Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…omissis…) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley’. Aunado a lo anterior, en cuanto a las competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: i) la Sala Político-Administrativa, ii) los Juzgados Nacionales, iii) los Juzgados Superiores Estadales, y iv) los Juzgados de Municipios.
Para conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades públicas antes mencionadas, se debe atender a lo previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la comentada Ley, en los cuales se dispone lo siguiente:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’.
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley’.
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’.
Se colige de las normas parcialmente transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4, del artículo 25 ejusdem.
Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. (Destacado de la cita)
La disposición transcrita prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, exceptuando lo regulado en el Título II, es decir, en lo concerniente a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia declina la competencia a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declara:
Primo: INCOMPETENTE para conocer el recurso interpuesto por los ciudadanos Asdrúbal José Diazmon, Ana Yasnilda Salazar Seijas, Luís Alberto Diazmon Brizuela, Maydelin Maritza Rodríguez Mariño y Otros, titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.479.443, 25.712.222, 17.394.327, 9.669.405, respectivamente, debidamente representados por la abogada en ejercicio Maria Laura Carrillo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.773 contra Fundacomunal del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Segundo: Declina la competencia a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio y boleta a las partes intervinientes en la presente causa.
A los fines de practicar las notificaciones ordenanadas se comisiona al Juzgado Primero de Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (04) días del mes de abril de (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Seguidamente, siendo las 2:30 pm, se publico y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
HSA/dh/aminta.
Exp N° 5493.
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