REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
202º y 154º
ASUNTO Nº 4884
Parte demandante: RICHARD JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.471.331, de este domicilio.-
Abogado Asistente de la Parte demandante: Wilfredo Chompre Lamuño, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 34.179.-
Parte Querellante: Instituto Para la Salud del Estado Apure (INSALUD).
Abogada de la parte Querellada: Gisela Margarita Duno Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.737.
Motivo: DAÑOS MORALES.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE LABORAL, por el ciudadano RICHARD JOSE CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ambos identificados ut supra, contra el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), quedando signada con el Nº 4884.-
En fecha en fecha 17 de Febrero del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada, y las notificaciones del Gobernador y Procuradora General del Estado Apure, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 147 al 151.-
En fecha 10 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto donde comparecieron ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos.-
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, se fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia conclusiva, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debidamente celebrada en fecha 18 de Octubre del mismo año, en consecuencia el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia definitiva.-
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, la Juez quien suscribe se Aboco al conocimiento de la presente demanda, ordenando librar notificación al Instituto de la Salud del Estado Apure (INSALUD) y a la Procuradora General del Estado Apure.-
En fecha 24 de Febrero de 2012, se dicto sentencia Interlocutoria ordenando Reponer la presente demanda al estado de celebrar la audiencia Conclusiva, para lo cual se fijó el quinto 5º día de despacho siguientes una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.-
Mediante acta de fecha 16 de Octubre de 2012, se celebro la audiencia conclusiva nuevamente, en virtud de la reposición ordenada mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24/02/12, acto mediante el cual comparecieron ambas partes y inconsecuencia el Tribunal fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia.-
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se dicto sentencia Definitiva, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE LABORAL, interpuesta por el ciudadano Richard José Castillo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.471.331, representado judicialmente por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, contra el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
En fecha 03 de abril del presente año, comparece ante este Tribunal el ciudadano Rafael Figueroa David, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.115, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, a consignar cheque Nº 05001180 de fecha 18 de marzo de 2013, de la entidad Bancaria CORP BANCA emanado de INSALUD APURE, por un monto de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 61.909.08, por concepto de pago de Daños Morales a favor del ciudadano Richard Castillo. Asimismo consignó Convenimiento del referido pago; a los fines de que sea Homologado, en los términos siguientes:
PRIMERO: “EL Conviniente” acuerda en cancelar por el concepto de DAÑOS MORALES, que le pertenecen y le corresponden a la parte EL Convenio por su prestación de servicios como: AUXILIAR DE ENFEMERIA (OBRERO CONTRATADO) desde el 02/02/2006 hasta la actualidad adscrita a INSALUD APURE. Según sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior CIVIL (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Expediente Nº 4884, El Conveniente” cancelara la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS.F 61.909.08). Este acto corresponde a un UNICO PAGO, para la fecha 19 de febrero de 2013.
SEGUNDO: “La parte “El Convenido”, acepta el pago ofrecido en los términos expuestos por la parte “El Conveniente” y en consecuencia en lo adelante NADA SE LE ADEUDA POR NINGUN COCEPTO, NI DAÑOSMORALES, NI BENEFICIOS LABORALES, NI COSTAS, NI INTERESES, NI HONORARIOS DE EXPERTOS; por lo que se consignara ante el Tribunal respectivo, el cheque y el recibo de pago para ser homologado y así solicitar el cierre y archivo del expediente.-
TERCERO: La parte “El Convenido, acepta el pago ofrecido por la parte “El Conveniente”, en los términos y condiciones antes en el presente covenimiento suscrito.-
Fundamentos de Derecho.
Para proceder a Homologar el presente convenimiento en la presente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE LABORAL, por el ciudadano RICHARD JOSE CASTILLO, contra el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.-
Con respecto a la capacidad para actuar del abogado Rafael Figueroa David, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.115, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD), y según poder que riela al folio (278) otorgado por la ciudadana María Eugenia Colmenares Sarmiento, titular de cédula de identidad Nº 17.196.780, en su carácter de Presidenta del Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD), mediante la cual autoriza suficientemente al referido ciudadano para que proceda a realizar convenimiento en la presente Demanda.-
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado por un lado, María Eugenia Colmenares Sarmiento, titular de cédula de identidad Nº 17.196.780, en su carácter de Presidenta del Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD, y por otro el ciudadano Richard José Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.3331, en su carácter de demandante, en cuanto a los particulares primero, segundo y tercero, del referido convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento en los términos efectuados por María Eugenia Colmenares Sarmiento, titular de cédula de identidad Nº 17.196.780, en su carácter de Presidenta del Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD, y por otro el ciudadano Richard José Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.3331, en lo que respecta a los particulares primero, segundo y tercero; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada. Notifíquese al Presidente Del Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD),.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Seguidamente y siendo la 02:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. No. 4884.
HSA/DH/aurora.
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