Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº.4.940.
Parte Demandante: Jenny Magdalenas Mariño Rivero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.590.674.
Apoderado Judicial: Wilfredo Chompre Lamuño, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 34.179.
Parte Demandada: Instituto de la Salud del Estado Apure (Insalud).
Representante Judicial: Gisela M. Duno Silva, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 57.737.
Motivo: Indemnización de Daños Morales por Accidente Laboral.
Expediente Nº 4.940.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de Indemnización de Daños Morales por Accidente Laboral, por la ciudadana Jenny Magdalena Mariño Rivero, asistida por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, ambos identificados ut supra, contra el Instituto de la Salud del Estado Apure (INSALUD), siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 27 de Abril del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada, y las notificaciones del Gobernador y Procuradora General del Estado Apure, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 132 al 136, respectivamente.
En fecha 21 de Junio del año 2011, se celebro la audiencia preliminar a la cual asistieron ambas partes y expusieron sus alegatos.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, se fijo oportunidad para la audiencia conclusiva.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, se difirió la audiencia conclusiva para el quinto (5) día de despacho siguiente a las 09:30 am.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, la juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se celebro la audiencia conclusiva. A la cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 30 de Mayo de 2012, se dicto sentencia definitiva, mediante la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda de Indemnización de daños materiales por accidente laboral, interpuesta por la ciudadana Jenny Magdalenas Mariño Rivero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.590.674, representada judicialmente por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 34.179, contra el Instituto de la Salud del Estado Apure (Insalud).
En fecha 03 de Abril de 2013 diligencio el abogado Rafael Figueroa David, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 156.115, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estad Apure (Insalud), mediante la cual consigna cheque N°. 77001181 de fecha 18 de Marzo de la entidad Bancaria Corp Banca emanado de Insalud - Apure, por un monto de Ciento Dieciséis Mil Ciento Veintiocho con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F. 116.128,51), por concepto de pago de Daños Morales a favor de l ciudadana Jenny Magdalenas Mariño Rivero. Asimismo consignó Convenimiento del referido pago; a los fines de que sea Homologado, en los términos siguientes:
PRIMERO: “El conviniente” acuerda en cancelar por el concepto de Daños Morales, que le pertenecen y le corresponden a la parte “El Convenido”, por su prestación de servicios como: Enfermera II (empleada contratada) desde el 01/07/2000 hasta la actualidad, adscrita a Insalud - Apure. Según sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Expediente Nº 4940, “El Conviniente” cancelara la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Ciento Veintiocho con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F. 116.128,51). Este acto corresponde a un Único Pago, para la fecha 19 de febrero de 2013.
SEGUNDO: “La parte “El Convenido”, acepta el pago ofrecido en los términos expuestos por la parte “El Conviniente” y en consecuencia en lo adelante NADA SE LE ADEUDA POR NINGUN COCEPTO, NI DAÑOSMORALES, NI BENEFICIOS LABORALES, NI COSTAS, NI INTERESES, NI HONORARIOS DE EXPERTOS; por lo que se consignara ante el Tribunal respectivo, el cheque y el recibo de pago para ser homologado y así solicitar el cierre y archivo del expediente.
TERCERO: La parte “El Convenido, acepta el pago ofrecido por la parte “El Conveniente”, en los términos y condiciones antes en el presente convenimiento suscrito.
Fundamentos de Derecho.
Para proceder a Homologar el presente convenimiento en la demanda por Indemnización de Daños Morales por Accidente Laboral, ejercida por la ciudadana Jenny Magdalenas Mariño Rivero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.590.674, contra el Instituto para la Salud del Estado Apure (Insalud); quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar del abogado Rafael Figueroa David, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 156.115, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD), y según poder que riela a los folios (200 al 202) otorgado por la ciudadana Jenny Magdalenas Mariño Rivero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.590.674, en su carácter de Presidenta del Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD), mediante la cual autoriza suficientemente al referido ciudadano para que proceda a realizar convenimientos en la presente demanda por Indemnización de Daños Morales por Accidente Laboral. En el ejercicio de esa autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte querellada suscribe dicho convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir Homologación al Convenimiento celebrado por un lado, la ciudadana Jenny Magdalenas Mariño Rivero, debidamente representada por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, y por otro el abogado Rafael Figueroa David, en su carácter de apoderados judicial del Instituto para la Salud del Estado Apure (Insalud), en cuanto a los particulares primero, segundo y tercero, del referido convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento en los términos efectuados por la ciudadana Jenny Magdalenas Mariño Rivero, debidamente representada por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, y por el abogado Rafael Figueroa David, en su carácter de apoderado judicial del Instituto para la Salud del Estado Apure (Insalud), en lo que respecta a los particulares primero, segundo y tercero; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada. Notifíquese al Presidente Del Instituto para la Salud del Estado Apure (Insalud).
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria Titular.
Abg. Dessiree Hernández.
Seguidamente y siendo la 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abg. Abg. Dessiree Hernández.
Exp. No. 4.940.
HSA/dh/aracelis.
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