REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

202º y 154º
Parte Querellante: JOSE GREGORIO SANTANA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.145, domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
Apoderado Judicial: JOMAR JOSE JIMENEZ AVILES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 180.593.
Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 5498.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencias de Prestaciones) por el ciudadana José Gregorio Santana Moreno, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jomar José Jiménez Aviles, ambos ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5498.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador así como la notificación del ciudadano Alcalde, ambos del Municipio Achaguas del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, el ente demandado dio contestación a la querella.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:45 a.m, la cual se llevó a cabo el día trece (13) de noviembre de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se declaró trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha Veinte (20) de noviembre de 2012, el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, promovió escrito de pruebas mediante el cual alegó como meritos favorables de lactas que rielan a los folios 07 al 15, 16 al 18 y del 03 al 04.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, el abogado Jomar José Jiménez Aviles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, el Tribunal dicto auto de admisión de prueba.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), compareciendo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo del fallo.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, se dictó dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, llagada la oportunidad para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una (Querella Funcionarial), interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Municipio Achaguas del Estado Apure, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 342.168,34).
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que al momento de dar contestación a la querella, la representación judicial del municipio, acepta que el ciudadano José Gregorio Santana Moreno, presto sus servicios en la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, por un período de 14 años y 02 días, es decir, desde 02 de enero de 1998 hasta 04 de enero de 2012, ultima fecha en la cual fue separado del cargo que venia ocupando. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que su representada lo haya despedido injustificadamente pues la realidad fue que la coordinación a la cual el mismo esta adscrito fue suprimida. Por otra parte señaló que rechaza y niega que su representada le adeude al querellante la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y cuatro Céntimos (Bs. 442.168,34), por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido según cláusula Nº 56 Parágrafo Segundo de la I Convención Colectiva 2008-2009 de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Achaguas. De igual forma señaló, que su representada suscribió con el querellante, un acta de entrega de dinero por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como primer pago a lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quedando pendiente por cancelar la cantidad de Setenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 71.268,74), monto que reconoce se le adeuda al hoy querellante.
Por su parte, la querellante alega haber recibido como primer pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), según se evidencia de copia simple de Cheque Nº 7663063, del Banco Bicentenario Banco Universal, expedido por la dirección de Tesorería Municipal, el cual riela al folio dos (02) del expediente administrativo. Mas sin embargo, alude que el ente municipal le adeuda antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la antigüedad, indemnización por despido según lo dispone la Cláusula 56 Parágrafo Segundo de la I Convención Colectiva 2008-2009de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, vacaciones no disfrutadas según lo ordenado en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula Nº 29, de la referida convención colectiva, originando, a su decir que el ente municipal le adeuda la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y cuatro Céntimos (Bs. 342.168,34).
Ahora bien, considera esta sentenciadora que no es punto controvertido la relación laboral, como tampoco la fecha de inicio y finalización de la misma, dado que según lo que alega el querellante en su escrito recursivo, inicio la relación laboral con el ente querellado en fecha 02 de enero de 1998 hasta el 04 de enero de 2012, tal y cual lo reconoció la representación judicial del ente municipal en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Más sin embargo, si existe como hecho controvertido el monto que realmente adeuda el municipio al querellante.
De todo antes expuesto y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, entiende quien aquí suscribe, que la relación laboral finalizó dada la supresión de la Coordinación de Educación a la cual estaba adscrito el querellante, tal y cual se evidencia del oficio s/n dirigido al Lcdo. José Gregorio Santana, hoy querellante, de fecha 04 de febrero de 2012 (folio 3 expediente administrativo), mediante el cual se le notifica que se retiraba de la administración pública por cuanto no pudo ser reubicado, razón por la cual esta administradora de justicia debe traer a consideración lo siguiente:
El artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:
“Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En ejercicio de sus funciones los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada. (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2685 de fecha 08 de octubre del año 2003 ha dejado establecido el siguiente criterio sobre el proceso de liquidación, precisando lo siguiente:
“(…) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados...”
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, señalo lo siguiente:
(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)’”.
Así las cosas, se observa que el ente municipal procedió a retirar al querellante de la administración publica una vez agotado el procedimiento de reubicación, que surgió con motivo a la supresión de la Coordinación de Educación a la cual estaba adscrito, procedimiento este que esta establecido y contemplado por la Ley, tal y cual se evidencia de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, por lo que mal puede pretender el querellante de autos, reclamar el concepto de indemnización por despido estipulado en la cláusula Nº 56, parágrafo segundo, de la Convención Colectiva 2008-2009, de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Achaguas, que establece el pago triple por despido. Y así se establece.
Ahora bien, observa quien aquí decide que al momento de interponer la querella el ciudadano José Gregorio Santana Moreno, promovió copia simple de acta suscrita por su persona y el ciudadano Abg. Leonardo Galipolli, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.833, con su carácter de Síndico Procurador del Municipio Achaguas, mediante la cual manifestaron expresamente que se cancelaba la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), como pago de abono a los pasivos laborales y demás indemnizaciones por los servicios prestado como Educador, adscrito a esa institución municipal, quedando plasmado que sólo se le adeudaba al hoy querellante la cantidad de Setenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 71.268,74), lo que hace entender a esta sentenciadora que el hoy querellante acepto a través de un convenio que es ley entre las partes, que solo se le adeudaba la cantidad tu supra mencionada, y visto que la representación judicial del ente municipal acepta que aun no a cumplido con el pago de la diferencia adeudada, este Órgano Jurisdiccional considera procedente solo la cancelación de dicho monto, sin pasar a revisar los otros conceptos aquí reclamados. Y así se establece.
De lo expuesto anteriormente, vale recordar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Dentro de esta perspectiva procesal, por cuanto la administración reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que aun se le adeuda al querellante una parte de las prestaciones sociales generadas por sus servicios prestados para el Municipio Achaguas del Estado Apure, se concluye que se encuentra configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano José Gregorio Santana Moreno, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano José Gregorio Santana Moreno, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.145, debidamente representado por el abogado en ejercicio Jomar José Jiménez Aviles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 180.593, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena librar oficio y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

HIRDA SORAIDA APONTE

LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


DESSIREE HERNANDEZ




Exp. Nº 5498.-
HSA/dh/aminta.