República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

202º y 154º


ASUNTO Nº 5546
Parte Querellante: FANNY BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.681.414.

Abogado Asistente de la Parte Querellante: Wilfredo Chompre Lamuño, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 34.179.

Parte Querellante: Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD).

Abogada de la parte Querellada: Gisela Duno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.737.

Motivo: Daños Materiales.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Daños Materiales por la ciudadana Fanny Beroes, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.681.414, asistida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 34.179, contra el Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD), quedando signada con el N° 5.546.

En fecha 06 de Febrero de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente causa por Daños Materiales, ordenando así librar las respectivas notificaciones. Se libraron los Oficios respectivos.


En fecha 03 de Abril de 2013, comparecieron por ante este Despacho, por un lado la abogada Gisela Duno, con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Salud del Estado Apure, y por el otro el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Beroes, presentaron escrito de convenimiento, mediante la cual solicitaron al Tribunal, se dicte el auto de homologación en los siguientes términos:
“Entre el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), representado por su Presidente, la ciudadana: María Eugenia Colmenares, según Decreto N° g-369-2 de fecha 14 de Diciembre de 2010, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.196.780, por una parte, quien a los mismos efectos se denominará “El Conviniente”, y por el otro, la ciudadana: FANNY BEROES, Cedula de Identidad N° 15.681.414; quien para los efectos se denominará “El Convenido”, se ha acordado en celebrar el siguiente convenimiento de pago en los términos siguientes:
PRIMERO: “El Conveniente”, acuerda en cancelar por el concepto de DAÑOS MORALES, que le pertenecen y le corresponden a la partes “El Convenido”, por haber sido impactada por vehículo perteneciente a Insalud-Apure causando daños materiales a vehículo de su propiedad, según unforme emanado de la Inspectoría de Transito de la Circunscripción del Estado Apure, que confirma la responsabilidad del accidente al conductor del automóvil propiedad de la Institución, por lo que “El Conviniente” cancelará la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.600,00), por los gastos de reparación del vehículo propiedad de “El Convenido”. Este acto corresponde a un ÚNICO PAGO, para la fecha 19 de Febrero del 2013.
SEGUNDO: La parte “ El Convenido”, acepta el pago ofrecido en los términos expuesto por la parte “El Conveniente” y en consecuencia, en lo adelante, NADA SE LE ADEUDA, POR NINGÚN CONCEPTO, NI DAÑOS MORALES; NI BENEFICIOS LABORALES, NI COSTAS; NI INTERESES; NI HONORARIOS DE EXPERTOS; por lo que se consignara ante el Tribunal respectivo, el cheque y el recibo de pago para ser homologado y así solicitar el cierre y archivo del expediente.
TERCERO: La parte “El Convenido”, acepta el pago ofrecido por la parte “El Conveniente”, en los términos y condiciones antes expuestas en el presente Convenimiento suscrito.

Fundamentos de Derecho.
Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en el presente Daño Materiales ejercido contra el Instituto para la Salud del Estado Apure; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana María Eugenia Colmenares, actuando en su carácter de Presidenta del Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD), y según Decreto N° G-369-2, de fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante la cual esta suficientemente capacitada para realizar convenimientos en el presente Daños Materiales. En el ejercicio de que se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte querellada suscribe dicho convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.

Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana María Eugenia Colmenares, en su carácter de Presidenta del Instituto para la Salud del Estado Apure, y la ciudadana Fanny Beroes, titular de la cédula de identidad N° 15.681.414, como parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento en los términos efectuados por el INSTITUTO PARA LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), y La ciudadana FANNY BEROES, debidamente representada por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, antes identificado; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada. Notifíquese a la Presidenta del Instituto para la Salud del Estado Apure, y así como a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.

La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.

La Secretaria.

Abg. Dessiree Hernández.


Seguidamente y siendo la 02:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. Dessiree Hernández.






Exp. No. 5.546.-
HSA/dh/doug.-