REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3275

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Araure Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio, que llevó el juzgado Primero (antes Segundo) de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo del año 1992, bajo el Nº 241, folios 81 al 86, del Libro de registro de Comercio Nº 3, modificada según asiento del mismo Registro, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el Nº 298, folios 225 al 228, del Libro de Registro de Comercio Nº 3, la cual tiene sucursal en la ciudad de calabozo.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.520, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 55.880, domiciliado en Calabozo, Estado Guarico.

PARTE DEMANDADA: LENNIS EDITH HERNANDEZ BOLIVAR, FRANCISCO RODRIGUEZ y ANGEL JOSE HERNANDEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.793.995, 7.288.092 y 11.794.041, agricultores, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA (Ejecución de Hipoteca).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.

En fecha 17 de Abril del año 2007, el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia en sede civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de Ejecución de Hipoteca en contra de los deudores LENNIS EDITH HERNANDEZ BOLIVAR, FRANCISCO RODRIGUEZ y su garante ANGEL JOSE HERNANDEZ BOLIVAR.
En fecha 08 de Febrero del año 2007 el Tribunal A QUO declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia del Tribunal alegada por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMIGUEZ, en su carácter de Apoderado de los codemandados, y se Declaro Competente para conocer de la ejecución de la hipoteca presentada por el Apoderado de la empresa demandante.

En fecha 07 de Julio del año 2008 el Apoderado Judicial de los demandados solicito la regulación de la competencia en conformidad con los artículos 66, 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido señaló lo siguiente.
“… El hecho es que todas la negociación y tramite del contrato se celebraron en la ciudad de Calabozo Estado Guarico y por lo tanto fue esta la ciudad en donde se perfecciono, se realizo dicho contrato y se indico el domicilio especial, es por ante esa circunscripción Judicial que se debe resolver el mismo y no por la ciudad de San Fernando de Apure, y por lo tanto en aras de la Justicia y por respeto a los derechos constitucionales y legales como lo son: el derecho de acceso a los órganos de administración y justicia, la gratuidad de la justicia y el no sacrificio de la misma por formalismos inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales son de rango constitucional y deben ser protegidos, atendiendo así a la Supremacía de la Constitución consagrada en su articulo 334, esta violación al derecho de acceder a los órganos de la administración consiste en la dificultad que acarrearía el derecho de trasladarse a la ciudad de San Fernando de Apure a tratar una demanda que versa sobre ejecución de Hipoteca de un contrato de préstamo o línea de crédito con garantía hipotecaria que se hizo y se fijo con domicilio procesal en la ciudad de Calabozo Estado Guarico…”
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012. Exp. Nº 09-0924 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
“…Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo…”

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Ahora bien, el Maestro HUMBERTO CUENCA, señala que la competencia por territorio esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa.

Conforme al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial puede ser alterada por las partes, en las causas en donde no deba intervenir el Ministerio Público (forum prorrogatum), es decir, que estas pueden convenir en designar un lugar determinado para ventilar cualquier controversia relativa a sus convenciones, constituyendo de esa forma un domicilio especial a los efectos del eventual proceso.
En el caso de autos la ciudadana Jueza A Quo se declaró competente, con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y la cláusula contractual octava, del documento de hipoteca, donde las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Miranda del Estado Guarico, o cualquier tribunal de la Circunscripción Judicial distinta del país.

El apoderado judicial de la parte demandada solicitó la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, el cual conforme a la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue aplicado y declarado a lugar por esta, en un juicio en materia agraria y en la misma se ratifica la viabilidad del domicilio especial concertado por las partes en el fuero civil-mercantil, por lo tanto no es procedente la desaplicación en la presente causa; sin embargo destaca esta alzada que la ciudadana Jueza A Quo en la interpretación del artículo 47 eiusdem, fue más allá del contenido, ya que en el mismo se faculta a las partes a proponer la demanda ante la autoridad judicial que se haya elegido como domicilio, es decir, que en el contrato se debe señalar en forma especifica en caso de elección de domicilio especial, ante que autoridad jurisdiccional se va a proponer la demanda en caso de controversia más no en forma indeterminada como fue establecida en la referida cláusula octava, y siendo así que las partes establecieron domicilio especial, la ciudadana Jueza A Quo ha debido declarase incompetente por el territorio, sin tomar en consideración lo establecido en la cláusula, referido a la posibilidad de que el demandante podía acudir a cualquier Tribunal de la República, ya que la misma es contraria al espíritu del mencionado artículo y declinar la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Calabozo Estado Guarico, razón por la cual se debe declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia territorial. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia propuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ apoderado judicial de los codemandados, LENNIS EDITH HERNANDEZ BOLIVAR, FRANCISCO RODRIGUEZ y ANGEL JOSE HERNANDEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.793.995, 7.288.092 y 11.794.041, agricultores, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha 08 de febrero del año 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer la Ejecución de Hipoteca es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones Tribunal de origen y a la vez se le ordena remitir en el estado que se encuentre el expediente signado con la nomenclatura Nº 5524, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez;

Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:45 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal.

Abg. Antonio Franco.
Exp. Nº 3275
JAA/AF/karly.-