REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2013.-
202º y 154º
Visto el escrito anterior de fecha 8°/4/2013, suscrito por los ciudadanos abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y VICENTE LEONE, con el carácter de autos, mediante el cual consignan una serie de documentales que sirven como prueba para que le sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la decujus LILA MARGARITA LEON ESPINOZA, expresadas en el mencionado escrito este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De lo anterior se colige, que el solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida.
Igualmente es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, “Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…”,
Ahora bien, de los anexos acompañados al anterior escrito, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz tal como se desprende de los anexos marcados con las letras “F” y “G”, que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito. En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…”
Ahora bien como se ha dicho el solicitante consigna varios legajos de copias fotostáticas certificadas y por tanto alega que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y así evitar que se ejecute la sentencia; ya que con la consignación de las copias certificadas que aporta para esta acción en el anterior escrito, se pudo evidenciar que la ciudadana Carmen Amelia León, co-demandada de autos realizo documento de condominio por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando en la cual se describe e identifica en su totalidad los locales que se encuentran ubicados en la avenida miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure distribuidos en sus dos plantas, la planta primera esta compuesta por tres locales numerados 1,2 y 3 y la segunda planta compuesta por nueve locales uno de ellos dedicado a habitación familiar, lo cual quedo debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 12 de julio del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 29 folio 53 del Tomo 38 del Protocolo de Trascripción del año 2012 tal como consta en el anexo marcado “F”, así mismo se pudo evidenciar que la mencionada ciudadana Carmen Amelia León, vendió un inmueble propiedad de la decujus Lila Margarita León, tal como consta en el anexo marcado “G”
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, lo cual quedo ampliamente probado con el conjunto de documentos consignados con el anterior escrito y que han sido arriba analizados por quien aquí juzga. En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre: PRIMERO: un lote de terreno propiedad de la decujus LILA MARGARITA LEON ESPINOZA ubicado en la calle “B” Nº 14 de la urbanización el cañito de la ciudad de San Fernando de Apure debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo de fecha 08 de Junio de 1994, quedando anotado bajo el Nº 45 Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 10 de Junio del año 1994, bajo el Nº 81 folio 123 al 127 Protocolo Primero Tomo Primero adicional, segundo trimestre del año 1994. SEGUNDO: dos lotes de terrenos propiedad de la decujus LILA MARGARITA LEON ESPINOZA ubicados en la cumbre del caserío Buenos Aires Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 30 de Septiembre del año 1998, quedando inscrito bajo el Nº 10, a las paginas 60 al 64 del Protocolo Primero Tomo Cuarto Principal del Tercer Trimestre del año 1998. TERCERO: una parcela de terreno Nº 1855 ubicada en la urbanización el Morro (sector oeste) y la casa quinta en ella construida de ciento un metro cuadrado con veinticinco decímetros cuadrados (101,25 M2) debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 18 de diciembre de 1981, quedando inscrito bajo el Nº 13 Protocolo Primero Tomo 38 folio 51 Vto al folio 56 Vto del Tercer Trimestre del año 1981. CUARTO: inmueble ubicado en la calle “B” Nº 16 de la urbanización el cañito de esta Ciudad de San Fernando de Apure Autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure de fecha 06 de diciembre del 2006, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. QUINTO: Condominio realizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando en la cual se describe e identifica en su totalidad los locales que se encuentran ubicados en la avenida miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure distribuidos en sus dos plantas, la planta primera esta compuesta por tres locales numerados 1,2 y 3 y la segunda planta compuesta por nueve locales uno de ellos dedicado a habitación familiar, lo cual quedo debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 12 de julio del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 29 folio 53 del Tomo 38 del Protocolo de Trascripción del año 2012, para lo cual se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, la Registrador Subalterno del Registro Publico del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como también al Registrador Subalterno del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, y a la Notaria del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que estampen la nota marginal correspondiente y se abstengan de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretende enajenar o gravar dichos inmuebles. Líbrense oficios y Abrase cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto.-
La Juez Accidental,
Dra. Sara Betancourt.-
El Secretario Temporal,
Abg. Antonio A. Franco T.
SB/A.A.F.T
Exp. 3598