REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3647-13

PARTE DEMANDANTE: TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 13.805.876, viuda y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ, GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.808.500, 12.323.805 y 11.755.259, respectivamente, abogados en ejercicio legal, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.539, 159.071 y 159.070, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando.
PARTE DEMANDADA: NORIS MARLENIS SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.750.domiciliada en el barrio 9 de Diciembre, tercera transversal, casa s/n detrás de la gran Churuata, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ARTURO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.691.953, abogado en ejercicio legal, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.343, domiciliado en esta ciudad de San Fernando.
EN SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE

Suben a esta instancia las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.808.500, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.539, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de febrero de 2013.

Esta alzada para decidir la presente incidencia hace las siguientes observaciones:

En fecha 16 de noviembre del año 2010 la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ en representación de sus menores hijos EDGAR ESTEBAN NUÑEZ VILLAZANA y PEDRO PABLO NUÑEZ VILLAZANA, asistida de abogado presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción de declaratoria de nulidad de certificado de perpetua memoria y mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2010 la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil declinó la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Apure, quien lo admitió en fecha 23 de noviembre del mismo año.

Mediante escrito de fecha 04 de enero del año 2011, la demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, escrito de reforma de la demanda, cambiando el petitorio de nulidad del certificado de perpetua memoria por tacha de falsedad por vía principal, siendo admitida mediante auto de fecha 20 de enero del mismo año, como demanda de nulidad de documento.

Ahora bien, se observa que la notificación que se le hace a la representación del Ministerio Público y a la demandada, es de una demanda de nulidad de documento; que el apoderado judicial de la demandada ciudadana NORIS MARLENE SISO, al contestar la demanda y promover pruebas hace referencia a una acción de declaratoria de tacha por vía accidental (tacha por vía incidental), que en la audiencia de sustanciación de juicio se refieren a la nulidad de documento y la ciudadana Jueza A Quo, en el dispositivo de la sentencia definitiva; declara sin lugar la nulidad del titulo supletorio.

En este orden de ideas tenemos que de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil, un contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o una de ellas o por vicios del consentimiento, y que el artículo 1380 del Código Civil, establece las causales taxativas por medio de las cuales puede tacharse un instrumento público o que tenga la apariencia de tal, por acción principal, es decir, que las causales por las cuales puede ser declarado nulo un documento, son diferentes a los de las tacha para que sea declarado como falso.
Ahora bien, en la demanda de tacha por vía principal, el demandado en la contestación declara si quiere o no hacer valer el documento, exponiendo los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “que el demandado tiene la libertad de expresar su rechazo a la demanda y formular sus alegatos de la manera que considere más conveniente, siempre que de su manifestación se desprenda con claridad su pretensión de defender o reiterar la validez del documento público cuya falsedad se alega y de contradecir la tacha para dar paso al contradictorio”.

El recurrente en el escrito de formalización, solicitó la reposición de la causa a la etapa de contestación de formalización de la tacha por vía principal, petición que no es procedente, ya que la formalización de la tacha se debe hacer cuando se tramita incidentalmente tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en la tacha por vía principal como es caso de autos, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda es que debe declarar si hace valer o no el instrumento, por lo tanto se niega la reposición en los términos planteados por el demandante. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; derecho de defensa consagrado además en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido esta alzada estima que el hecho de que la demandante presentó demanda (reforma) de tacha de falsedad por vía principal de titulo supletorio, y haber sido admitida como demanda de nulidad de documento, constituye una subversión del proceso, razones por las cuales se debe reponer la causa al estado de que sea admitida la demanda en los términos que fue propuesta en la reforma. Y así se decide.

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.808.500, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.539, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.876, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero del año 2013, en el expediente Nº JJ-249-439-12, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que sea admitida como demanda de TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL, tal como se solicita en el escrito de reforma de la demanda de fecha 4/01/2011, la cual corre inserta a los folios 61 al 64.

TERCERO: Se declaran NULAS todos las actuaciones subsiguientes a la reforma de la demanda de fecha 4º/01/2011, la cual corre inserta a los folios 61 al 64, incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Febrero del año 2013, en el expediente Nº JJ-249-439-12, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez;

Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 09:20 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.

Abg. Antonio Franco.

Exp. Nº 3647
JAA/AF/karly.-