REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3543.

PARTE DEMANDANTE: EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad °18.328.834,domiciliado en el Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNI JOSE MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°129.119.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 29 de febrero del año 2.012 (folios uno (01) al siete (07) y tres (03) anexos, por el Ciudadano EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO, debidamente asistido por el abogado JHONNI JOSE MIRABAL, contra la Sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre del año 2.011, cursante a los folios 107 al 115 del cuaderno de medidas expediente No-10-4851 del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fundamento en los artículos 26, 27, 49 numeral 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de derechos constitucionales, donde dice” En conclusión se limitaron las sentencias aquí atacadas a debatir sobre la propiedad del tercero opositor, cuestión que nunca estuvo en duda,… las anteriores sentencias son lesivas de los principios procesales del derecho civil tales como que la decisión del Juez debe ir dirigida conforme a lo alegado y probado en autos, así como el principio constitucional de acceso a la justicia sin dilaciones indebidas que implica la simplificación de formas orientadas por nuestra novísima constitución”.
En fecha 09 de Marzo del año 2.012 (folios 157 al 160), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró competente para conocer la acción de amparo y dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales mediante diligencia de fecha 14 de marzo del año 2012, el presunto agraviado debidamente asistido de abogado formuló recurso de apelación, la cual fue escuchada en un solo efecto, (folio 162) y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Consta en el folio 165, Acta de inhibición formulada por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 187 al 189, donde se declara con lugar la inhibición manifestada por el Dr. José Armas, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancaria, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, fundamentada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento civil.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:
Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva y se observa que la parte Presunta Agraviada presenta un escrito de solicitud, pretendiendo que se le ampare contra una sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial, donde se declara con lugar la oposición, formulada por el Ciudadano JOSE RAUL CASTILLO, ya identificado; en su condición de tercero opositor en contra de la medida de embargo, con ocasión del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instaurado por el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, ya identificado, (folio 114), ordenándose la suspensión del embargo y correspondiente entrega del vehículo, identificado en autos; donde “la operadora de justicia evidencia que ciertamente el tercero opositor acreditó su cualidad de propietario del bien mueble (vehículo) objeto de la medida, siendo debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y apelada la decisión por el Ciudadano WILLIAMS JOSE LINERO, plenamente identificado (folio 122), la cual fue oída solo en efecto devolutivo, se remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que conozca de la apelación, la cual fue declarada sin lugar en fecha 13 de enero del año 2.012 (folios138 al143)
Este Tribunal, en acatamiento de la emblemática Sentencia vinculante proferida en fecha 01 de febrero del año 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso JOSÉ AMANDO MEJIAS), la cual dejó establecido con el referido fallo lo siguiente:
“Esto, sin lugar a dudas, fue uno de los grandes aportes de la sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia lo siguiente:
“…2.- Cuando el amparo sea contra sentencia las formalidades se simplificaran aún más y por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, (Subrayado Tribunal) a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública…”.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significara aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…” (Omissis)
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República exige una serie de requisitos para la admisibilidad de una acción de amparo contra sentencia, criterio que textualmente se transcribe:
“En este sentido el fallo (líder en este sentido) del 18 de noviembre de 1992, caso: CVG Internacional C.A., se exigió las siguientes condiciones para la admisibilidad de una acción de amparo contra una sentencia producida en un juicio de la misma naturaleza:
1.- Que el Juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones.
2.- Que se lesione un derecho o garantía constitucional; en particular, el derecho a la defensa y el debido proceso;
3.- Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el primitivo amparo, aun cuando la norma constitucional infringida sea la misma; y
4.- Que se satisfaga y asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, salvo lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo”…
Por otra parte, estableció nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, cito:
“….Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in comento, preceptúa que (…) procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra competencia como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando una esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto el Juez, aun actuando dentro de su competencia, (…) entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que les están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional´ (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”. En el mismo sentido la misma Sala señaló, en sentencia de fecha 20-2-01, caso:
Mauro Montilla Humbria, lo siguiente: “Así pues, es requisito de procedencia del Amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (Vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones…”.
De los párrafos anteriormente transcritos, y del contenido del escrito contentivo de la presente solicitud de Amparo Constitucional, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD para su tramitación¸ en virtud de que el Accionante pretende se le ampare contra una decisión contra la que existía el recurso ordinario de apelación, que fue ejercida por el presunto agraviado, siendo el mismo tramitado mediante diligencia, por otra parte, consta en autos que la apelación fue oída en efecto devolutivo y remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declara sin lugar la apelación ejercida por el Ciudadano WILLIAMS JOSE LINERO, identificado en autos, lo cual garantizó el principio de la doble instancia y el debido proceso.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo del año 2012 por el ciudadano EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO, debidamente asistido de abogado tal como consta en autos folio (161), contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO, ya identificado, contra las actuaciones del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. Rodolfo Iturriza García.

El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado


El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.



EXP. N° 3543
RRI/AF/ dya.