REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Expte. N° 3.543

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en expediente original N° 6.418 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia de fecha 09 de Marzo del 2012, dictada por el citado Juzgado, por la que declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 19 de Marzo del 2012.

Consta en el folio 165, Acta de la Inhibición formulada por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

Constituido como ha sido el Tribunal Accidental, siendo la oportunidad procesal para resolver respecto a la incidencia de Inhibición y teniendo por notificados a las partes, se procede a decidir la inhibición, haciendo las siguientes observaciones:
El Juez que plantea la Inhibición la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala que se inhibe de seguir conociendo en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO contra el Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, por estar comprendido en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó esta inhibición por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, dado que el fundamento legal de la inhibición propuesta tiene carácter eminentemente personal o subjetivo, como lo es el hecho de considerar el funcionario inhibido que el requisito de la imparcialidad del Juzgador, se ha visto afectado por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…”. por lo que se hace innecesaria cualquiera otra valoración de tipo probatorio; ya que con la manifestación que contiene el acta de inhibición, el Juez inhibido le dio estricto cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fines del artículo 84 en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, como de seguidas se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Con Lugar la Inhibición manifestada por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su carácter de Juez Superior Provisorio del citado Tribunal, por considerar que está ajustado a la Ley vigente y fundada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de dicha declaratoria, quien suscribe, Juez Superior Accidental, Abg. RODOLFO RAFAEL ITURRIZA, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Accidental,

Dr. Rodolfo Rafael Iturriza.
El Secretario Accidental,

Abg. Antonio Franco.


En esta misma fecha y siendo las 02:30 Pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,

Abg. Antonio Franco.




Expte. N° 3543
RRI/AF/dya.