REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Expte. N° 3.598
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en expediente original N° 15.868 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MARIO MADRIGAL LIZANO, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de Julio del 2013, dictada por el citado Juzgado, por la que declaró CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano JOSE HENRY LOPEZ CASTAÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.403 y de este domicilio, incoado en contra de los ciudadanos CARMEN AMELIA LEON DE RICO, ERNESTO LUIS LEON, LIANDRA ANTONIA LEON, AMABIL JOSE LEON, JUAN AVELINO LEON y PEDRO CELESTINO LEON, antes identificados, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 06 de Agosto del 2012.
Consta en el folio 190, Acta de la Inhibición formulada por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
Constituido como ha sido el Tribunal Accidental, siendo la oportunidad procesal para resolver respecto a la incidencia de Inhibición y teniendo por notificados a las partes, se procede a decidir la inhibición, haciendo las siguientes observaciones:
El Juez que plantea la Inhibición la fundamenta en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala que se inhibe de seguir conociendo en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA incoado por el ciudadano JOSE HENRY LOPEZ CASTAÑEDA contra la ciudadana CARMEN AMELIA LEON y OTROS, por estar comprendido en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó esta inhibición por tener amistad manifiesta a favor del ciudadano JOSE HENRY LOPEZ CASTAÑUEL, parte demandante.
Ahora bien, dado que el fundamento legal de la inhibición propuesta tiene carácter eminentemente personal o subjetivo, como lo es el hecho de considerar el funcionario inhibido que el requisito de la imparcialidad del Juzgador, se ha visto afectado por tener sociedad de interés o amistad intima, con alguno de los litigantes…”. por lo que se hace innecesaria cualquiera otra valoración de tipo probatorio; ya que con la manifestación que contiene el acta de inhibición, el Juez inhibido le dio estricto cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fine del artículo 84 en concordancia con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, como de seguidas se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Con Lugar la Inhibición manifestada por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su carácter de Juez Superior Provisorio del citado Tribunal, por considerar que está ajustado a la Ley vigente y fundada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de dicha declaratoria, quien suscribe, La Jueza Superior Accidental, Abg. SARA BETANCOURTH, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Accidental,
Dr. SARA BETANCOURTH.
El Secretario Accidental,
Abg. Antonio Franco.
En esta misma fecha y siendo las 02:30 Pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. Antonio Franco.
Expte. N° 3598
SB/AF/dya.
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