REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 02 de Abril del 2013.
202° y 154°

DEMANDANTE: YESSENIA K. BETANCOR PEREZ.
DEMANDADOS: MARIA SOLEDAD DUQUE BETHANCOURT, FRANCISCO NICOLAS BETANCOR DUQUE, JULIA MARIA BETANCOR DUQUE Y MARIA O. BETANCOR DUQUE
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE Nº: 16.009
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibida la anterior demanda por PARTICION DE HERENCIA, constante de siete (07) folio útiles, y ocho (08) anexos, intentada por la ciudadana YESSENIA K. BETANCOR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.851.955 y domiciliada en la Carretera Nacional vía Biruaca-Achaguas a 100 metros antes de llegar al Fundo “Mamonal”, sector Mamonal de la comunidad de la Morita I del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR ARGENIS HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.468, désele entrada bajo el Nº 16.009, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La actora en su escrito libelar demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS a la sucesión BETANCOR QUINTANA, conformada por los ciudadanos MARÍA SOLEDAD DUQUE BETANCOR, FRANCISCO NICOLÁS BETANCOR DUQUE, JULIA MARÍA BETANCOR DUQUE y MARÍA DE O. BETANCOR DUQUE, todos de nacionalidad Española, plenamente identificados en los recaudos acompañados y domiciliados en la Provincia de La Palma de la Gran Canaria, España, indicando a éste Tribunal, que en virtud de que dichos ciudadanos están no presentes, se practique la citación en la persona del ciudadano OCTAVIO LORENZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.123.807, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe: “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”; alega la demandante que la condición de apoderado judicial de los ciudadanos que integran la Sucesión demandada, deviene de poder especial otorgado signado bajo el N° 9, de fecha 05 de enero del año 2000, de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados por la Notaría de Don José Domingo Fuerte Díaz, de los Llanos de Aridane, de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, La Palma de la República de España, refrendado por el Consulado de Venezuela in situ, ad honorem de Santa Cruz de La Palma de fecha 18 de enero del año 2000, bajo el N° 65, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 12, tomo 53, de fecha 08 de mayo del año 2000. Sin embargo, se evidencia de los anexos que acompañan el escrito libelar que el instrumento poder otorgado al ciudadano OCTAVIO LORENZO RODRÍGUEZ, antes identificado por parte de la sucesión BETANCOR QUINTANA, conformada por los ciudadanos MARÍA SOLEDAD DUQUE BETANCOR, FRANCISCO NICOLÁS BETANCOR DUQUE, JULIA MARÍA BETANCOR DUQUE y MARÍA DE O. BETANCOR DUQUE, descrito precedentemente y en el cual la actora le abroga el carácter de apoderado judicial al ciudadano que pide ser citado, no consta en autos de forma fidedigna, por el contrario a fin de demostrar ése carácter se anexó instrumento poder otorgado por el ciudadano OCTAVIO LORENZO RODRÍGUEZ, a los abogados MIGUEL ENCISO LANDAETA y GLORIA LAMEDA, en éste sentido, nuestra Legislación en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, claramente ha establecido que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, y la Jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que, tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.
SEGUNDO: De lo anterior, y previa revisión a los recaudos anexos, considera ésta Juzgadora, que la actora no acreditó de forma fidedigna el instrumento poder que faculte la cualidad para acudir en representación de los demandados de autos el ciudadano OCTAVIO LORENZO RODRÍGUEZ, quien para el caso en particular no posee el carácter para actuar en nombre y representación de los demandados ciudadanos MARÍA SOLEDAD DUQUE BETANCOR, FRANCISCO NICOLÁS BETANCOR DUQUE, JULIA MARÍA BETANCOR DUQUE y MARÍA DE O. BETANCOR DUQUE, por lo que tratándose de una circunstancia de Orden Público, debe citarse lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341 C.P.C.: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Subrayado del Tribunal.

TERCERO: En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que considerar que es contraria al Orden Público, y así se decide.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp N°16.009
ATL/aega.